SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 14 de octubre de 2004 (fs. 11 a 12), subsanado  por escrito de 20 del  mismo mes y año (fs. 15 a 16), en su condición de representante del Pueblo Indígena “Jach'a Reciprocidad”, el actor manifiesta que, al amparo de la Ley 2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, el 8 de septiembre de 2004 formalizaron ante la Corte Departamental Electoral su intención de tramitar el registro, reconocimiento y habilitación de dicho Pueblo Indígena, solicitando su participación en la ciudad de Oruro,  capital de la Provincia Cercado.

Indica que ante anuncios de una negativa a su petición por parte de la Corte Departamental Electoral, el 29 de septiembre interpuso una solicitud para resolver la interpretación de la Ley 2771 en el tema de la participación de los pueblos indígenas en las capitales de departamento, y ante la falta de respuesta, el 4 de octubre reiteró su pedido de participación en el área urbana de la mencionada ciudad; posteriormente, ante observaciones de forma a su trámite y la falta de respuesta a su petición, por escrito de 5 de ese mes reiteró su petitorio de participar en la mencionada capital, al margen de las provincias.

Agrega que el 6 de octubre de 2004, recibieron de la Corte Departamental Electoral su registro y reconocimiento de personalidad jurídica, constando la autorización para participar sólo en los municipios provinciales, pero no así en el de la capital de departamento, sin exponer ningún motivo legal respecto a su petición y señalándose simplemente como motivo la presentación de la personalidad jurídica de un ayllu que tendría una limitación jurisdiccional y territorial.

Subsanando las observaciones  de la Corte de amparo, el actor señala que se ha vulnerado el derecho de participación en las elecciones municipales de la ciudad de Oruro del pueblo indígena “Jach'a Reciprocidad”, derecho que se encuentra garantizado por el art. 223 de la CPE; asimismo,  indica que se  ha desconocido el art. 224 de la citada Ley Fundamental y los arts. 2 inc. a), 3 inc. 1), 6 inc. b) y 8 inc. 3) del Convenio 169 de la OIT, reconocida por el Estado Boliviano a través de la Ley 1257 de 11 de julio de 1991.