SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

improcedente

Por Resolución 28/2004 cursante de fs. 39 a 42, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1)  por Resolución S.P. 80/04, de 6 de octubre, la Corte Departamental de Oruro  reconoció la personalidad jurídica del Pueblo Indígena Jach'a Reciprocidad, habilitándole para participar en los comicios municipales de diciembre en el Municipio de Turco, segunda sección municipal de la Provincia Sajama;  en el Municipio de Andamarca, primera sección municipal de la Provincia Sur Carangas y Municipio de Corque, primera sección municipal de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro; asimismo, se dispuso  que esa Resolución con más los antecedentes se remitan en consulta ante la Corte Nacional Electoral; 2) se evidencia que el recurrente no ha agotado la vía administrativa en la Corte Nacional Electoral, cuya Sala Plena tiene competencia para absolver la consulta de la Resolución emitida por la Corte Departamental Electoral de Oruro,  sea aprobando, modificando o anulando la misma, si acaso ella no fuere impugnada o reclamada por recurso ordinario, como prevé el art. 196 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable en la especie por expresa determinación del art. 223 del Código electoral (CE); 3) el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia respecto a que uno de los requisitos para la procedencia del amparo es haber agotado previamente todos los recursos y procedimientos previstos por ley, sin dejar precluiir sus derechos, porque no es sustitutivo de otras vías; 4) la solicitud de interpretación de la Ley 2771 formulada  por el actor en vía de revisión podrá ser atendida por la Corte Nacional Electoral, o en su defecto toda interpretación legal debe emanar del órgano legislativo correspondiente; 5)  no se ha demostrado que la autoridad recurrida hubiera suprimido o restringido los derechos que invoca el recurrente, y el art. 35 inc. w) de la Ley 2802 de 23 de agosto de 2004 faculta a las Cortes Departamentales Electorales a registrar y reconocer la personalidad jurídica  de las agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas que pretendan participar en las elecciones municipales, debiendo remitirse en consulta ante la Corte Nacional Electoral la correspondiente Resolución y sus antecedentes.