SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.1.

III.1. En principio es necesario recordar que por mandato del art. 19.II de la CPE, el recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el art. 129 de esta Constitución, que se refiere a la formulación del recurso por el Defensor del Pueblo.

“Siendo la regla de que el recurrente sea la persona agraviada que haya sufrido un perjuicio moral o material con el acto u omisión denunciado de ilegal, es obvio que la persona que plantee el amparo constitucional sea la agraviada directamente que es la que está legitimada para interponer la acción de amparo, legitimación activa que ha sido definida por este Tribunal en SC 134/2002-R como aquella que: '... corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna” (SC 1840/2004-R, de 1 de diciembre).

En el marco de la jurisprudencia glosada, se concluye que la presencia directa y personal del agraviado es una condición sine qua non para la interposición del amparo y por lo mismo, no puede ser presentado, por quien no demuestre que es afectado en sus derechos fundamentales, a menos que su intervención sea en calidad de apoderado. En ese sentido se tiene la SC 1840/2004-R, de 1 de diciembre, entre muchas otras.