SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0461/2005-R

Fecha: 28-Abr-2005

III.2.

III.2. Consiguientemente, para determinar si corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, se hace imprescindible analizar si el recurrente cuenta con legitimidad activa para pretender la tutela, toda vez que esta condición debe ser acreditada inexcusablemente a tiempo de presentar el recurso extraordinario de amparo,  en razón de que conforme se ha señalado, que quien debe alegar un acto ilegal u omisión indebida, debe ser el agraviado, pudiendo éste hacerlo en forma directa o mediante representante con poder especial y suficiente, así en la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, este Tribunal señaló que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos.” Respecto a la calidad de derechos objetivos de los derechos fundamentales, la SC 169/2002-R, de 27 de febrero, enseña que: “(...) se debe considerar que la protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado. Así el art. 19.II de la Constitución Política del Estado dispone que el Recurso de Amparo debe ser interpuesto por la persona agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente. En tal virtud la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna“.

Por otra parte, en cuanto a la representación por el legitimado activo en la SC 1419/2003-R, de 26 de septiembre, se sostiene que: “Entre los requisitos de forma, se establece la necesidad de acreditarse la personería del recurrente en el art. 97.I de la LTC, conforme el art. 19.II de la CPE que señala: “el amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente”, significando que el recurso será presentado acompañando los documentos que acrediten la personería del recurrente que actúa en nombre de otra persona, de tal modo que su falta de acreditación conlleva a la improcedencia del recurso, conforme ha establecido este Tribunal en las SSCC 0906/2002-R, 524/03-R y 1110/03-R, entre otras.” (SC 1843/2003-R, de 12 de diciembre).