SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2005
Fecha: 24-May-2005
1)
En ese entendido, es que el art. 304 del CTb, dispone que la Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones procederá al cobro coactivo de lo siguiente: 1) créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada; 2) de todos los que se encuentren en mora, así como de las multas administrativas y los pagos a cuenta que determine la Administración conforme a normas legales; y, 3) de las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que no fueron pagadas total o parcialmente. En tales casos, la Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento establecido en dicho Código.
En el marco de la disposición legal glosada, una vez que el contribuyente o su representante realiza la determinación del tributo a través de la presentación de las declaraciones juradas respectivas, y siempre que la Administración Tributaria no haya efectuado observación alguna respecto de las mismas, puede proceder al cobro coactivo del monto así determinado por el mismo contribuyente- sin que sea necesaria la interposición y desarrollo de proceso alguno, puesto que el procedimiento establecido en los arts. 168 y siguientes del CTb ha sido instituido para la determinación por la Administración y no por el contribuyente, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, al entender que se trata de un crédito líquido y exigible: “(…) cuando es el propio contribuyente que, mediante un acto voluntario reconoce la existencia de una deuda que debe satisfacer hacia el fisco, ya no es necesaria la realización de proceso alguno, porque -se reitera- el mismo obligado ha declarado, bajo juramento, que existe cierto monto que debe por concepto de impuestos” (SC 32/2002, de 2 de abril).. De ahí que ahí porque la Sección Cuarta del Capítulo VI del Título IV del CTb está expresamente referida a la Fase Final de la determinación por la Administración. Asimismo, el procedimiento previsto por los arts. 174 y siguientes del CTb, es aplicable a los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la determinación por parte de la Administración sobre el tributo o las multas que se le pretenden cobrar, o cuando la Administración no está conforme con la declaración efectuada por aquel.
En consecuencia, de la normativa referida y los criterios establecidos en el punto anterior, se puede determinar que en el caso presente la autoridad recurrida actuó dentro de lo previsto por el art. 304 del CTb ya que consideró correctamente las declaraciones juradas presentadas por la recurrente como créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco, dado que fue la propia contribuyente quien estableció el monto que debe pagar por concepto de impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones. En consecuencia, al emitir los Pliegos de Cargo 205/99 y 207/99 de 29 de marzo de 1999, ha actuado con plena competencia, resultando, por ende, infundado el recurso planteado.