SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2005
Fecha: 24-May-2005
III.2.
III.2. A este fin conviene establecer el marco normativo aplicable a la problemática planteada, así el art. 37 del Código Tributario (CTb),- vigente al momento de haberse emitido los Pliegos de Cargo impugnados- señala que el hecho generador o imponible es el expresamente determinado por la Ley para el tributo cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
El art. 38 inc. 1) del mismo cuerpo legal señala que se considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados: “En las situaciones de hecho desde el momento en que se haya completado o realizado las circunstancias materiales necesarias para que se produzcan los efectos tributarios que normalmente corresponden se refieren al hecho generador o imponible”.
La determinación del tributo consiste, en sentido amplio, en el acto o en la serie de actos necesarios para la comprobación y valoración de los diversos elementos constitutivos de la deuda impositiva (presupuesto material, personal, base imponible), con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente; es decir que la función de la liquidación será, por tanto, la de un acto administrativo necesario e imprescindible entre la norma objetiva y el hecho concreto, para lograr la determinación de la suma debida al fisco. Ahora bien la determinación del tributo podrá ser realizada de oficio por la Administración Tributaria o el propio contribuyente a través de la declaración jurada, que constituye un acto que manifiesta el saber y la voluntad de cumplir una obligación. Si la declaración es aceptada por la Administración, constituye una obligación líquida (pues ya está fijado el monto que se tendría que pagar) y exigible (porque se ha presentado una vez realizado el hecho generador).
En caso que la Administración Tributaria considerara que la declaración no refleja la realidad, por deficiencias o falsedades respecto de los hechos, o por errónea interpretación del Derecho aplicable, debe proceder a determinar la obligación tributaria. Cuando ello ocurra, la determinación por la autoridad administrativa no es simplemente una impugnación de la declaración jurada sino un acto de determinación originario en el cual la declaración jurada constituye un elemento informativo utilizable en la medida de su veracidad y correspondencia con los hechos y el derecho pertinente.
En este entendido el art. 136 del CTb determina que la Administración podrá verificar la exactitud de las declaraciones y enmendar los errores aritméticos mediante liquidación de corrección cuando ellos hayan originado un menor valor a pagar, o mayor saldo a favor del contribuyente o responsable para compensar o devolver. Esta liquidación no excluye la facultad de revisión y determinación de oficio, y podrá expedirse mediante comunicaciones de sistemas de computación que lleven la firma en facsímil de la autoridad competente y la impresión del nombre y cargo del funcionario.