SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2005
Fecha: 24-May-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 29 de marzo de 1999 el Servicio de Impuestos Internos-Oruro, hoy Servicio de Impuestos Nacionales-Distrital Oruro, mediante su Jefe de Sector de Asuntos Técnicos Jurídicos, Hernán Ocaña y su administrador Julio Bellido Gonzáles giraron en su contra los Pliegos de Cargo 205/99 y 207/99 más sus respectivos Autos Intimatorios de la misma fecha, que le fueron notificados el 13 de diciembre de 2004, causándole sorpresa pues desconocía que se le hubiera iniciado un proceso administrativo de determinación de adeudo tributario, en tal virtud se apersonó a la oficina de Impuestos Nacionales y revisó el expediente constatando que no existía una determinación legal del adeudo tributario a través de una resolución determinativa pasada en autoridad de cosa juzgada, requisito indispensable que abre la competencia del gerente regional para girar el pliego de cargo y ejecutar el cobro en la vía coactiva.
Refiere que la “derogada Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, en sus arts. 133 al 137, 163 al 170, 171 al 174 y 304” (sic.), establecía el procedimiento que debía seguirse para la determinación de un adeudo tributario, entendiéndose de las mismas que el cobro coactivo mediante el pliego de cargo sólo se llevará adelante ante la existencia de una Resolución Determinativa debidamente ejecutoriada que en el caso no existe pues los Pliegos de Cargo 205/99 y 207/99 y sus respectivos Autos Intimatorios fueron girados dentro de un expediente administrativo que no tiene vista de cargo ni resolución determinativa, por lo que ante la ausencia de estos dos requisitos fundamentales, la competencia de las autoridades administrativas recurridas no fue abierta, habiendo incurrido ambas autoridades en lo prescrito por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).