SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2005-R

Fecha: 13-May-2005

III.3.

III.3. En el caso que se examina, conforme a los antecedentes que informan el presente recurso, se evidencia que dentro de un proceso coactivo, en ejecución de sentencia, el ahora recurrente -que no es parte en el proceso- suscitó un incidente solicitando la cancelación de la anotación preventiva ejecutada sobre los registros del vehículo del cual alega ser propietario, el mismo que fue otorgado en garantía hipotecaria por uno de los coactivados -de acuerdo al documento base de la acción coactiva-, y cuyo secuestro se ordenó, como medida precautoria, para llevarlo en ejecución de sentencia hasta el trance de subasta y remate y hacer efectiva la obligación de pago de la suma demandada. Desestimada la petición efectuada e interpuesto por el recurrente el recurso de apelación en contra de esa resolución, el Juez de alzada confirmó el Auto apelado y posteriormente, no dio lugar a la complementación y enmienda solicitada por ser -como dicha autoridad afirma- claros y concretos los fundamentos del Auto de Vista pronunciado.

En este caso, por una parte, el recurrente alega la presunta lesión al derecho de propiedad porque más allá de que se desestimó la solicitud de cancelación de la anotación preventiva del vehículo que reclama como suyo, pretende, precisamente -también por esta vía-  el reconocimiento de esa calidad, es decir el de que se lo considere titular del derecho propietario del vehículo en cuestión,  cuando ni el recurso de amparo constitucional define derecho propietario alguno, ni dentro de un proceso coactivo puede reconocerse derecho o dominio de un tercero ajeno al proceso sobre el bien hipotecado cuya ejecución a de tramitarse hasta su remate sino a través de la tercería de dominio excluyente previsto para los casos en los que el interesado que pretende ese reconocimiento debe, en cualquier caso,  demostrar ante el Juez de la causa el dominio sobre el bien, por esa vía.

En ese entendido, la pretensión del recurrente de que se dilucide sobre una presunta lesión a su derecho a la propiedad por parte del Juez de la causa que está conociendo un proceso coactivo en ejecución de sentencia, y dentro del cual, sin embargo, no interpuso la tercería de dominio excluyente prevista por ley para dilucidar este extremo, demuestra que el recurrente acudió al presente recurso sin que antes hubiera agotado los recursos que la ley prevé, puesto que, como está establecido por este Tribunal Constitucional “para pretender la tutela que otorga el amparo, se debe demostrar de manera fehaciente la vulneración del derecho fundamental que invoca, como también se debe demostrar haber acudido a todos los medios o utilizado todos los recursos para la reparación del mismo antes de acudir a la vía constitucional, que es por esencia subsidiaria” (SSCC 81/2003-R, 1516/2002 y 209/2002-R, entre otras).

En este mismo contexto, pero con relación a las determinaciones asumidas por las autoridades recurridas mediante el Auto que desestima la petición del incidentista, y acerca del Auto de Vista que confirma la determinación asumida por el Juez a quo, cabe señalar que este Tribunal ha dispuesto que el recurso de amparo constitucional “no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” ( SC. 1538/2004-R y muchas otras más); es más, precisando la jurisprudencia antes aludida, mediante SC 043/2005, se estableció que el Tribunal Constitucional “(…)no puede interferir en la labor de interpretación de los órganos jurisdiccionales, en virtud que las únicas limitaciones que en tal labor interpretativa se imponen a dichos órganos, y que pueden dar lugar a una revisión por parte del Tribunal Constitucional de su actuación, es la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, dado que, el amparo no está configurado como una última instancia (…)”.

En ese orden, siempre con relación a la presunta lesión al derecho de propiedad, corresponde señalar que este Tribunal no puede dilucidar sobre las decisiones que los jueces demandados han tomado en aplicación de normas sustantiva o adjetivas ordinarias por cuanto toda resolución dictada por cualquier autoridad jurisdiccional que en su labor de interpretación de la norma ordinaria no lesione un derecho fundamental o garantía constitucional no abre la competencia para brindar la tutela efectiva.