SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0512/2005-R

Fecha: 13-May-2005

III.4.

III.4. Por otra parte, en cuanto a la presunta lesión a la seguridad jurídica alegada por el recurrente porque el Juez de alzada co - recurrido habría sustanciado el recurso de apelación utilizando el procedimiento que corresponde para la tramitación de las apelaciones en el efecto suspensivo por el hecho de dictarse “Autos” y haberse dictado la Resolución después de cincuenta días de haberse radicado el proceso en el despacho del Juez, cabe señalar que la apelación que se plantea contra una resolución en ejecución de sentencia podrá ser apelada sólo en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo señalado en el art. 518,  concordante -en cuanto al efecto- con el art. 225 inc. 3) del CPC.

Al efecto, este Tribunal Constitucional mediante SC 0044/2003, de 7 de mayo pronunciada dentro de un Recurso directo de nulidad sostuvo que “la pronunciación del decreto de "autos" (…), no se ajusta a la tramitación del presente proceso, por cuanto un decreto de esa naturaleza, está regulado para apelaciones en el efecto suspensivo, conforme lo previene el art. 234 CPC y no así con relación a una apelación en el efecto devolutivo de una resolución dictada en ejecución de sentencia a ser resuelta por un Juez unipersonal, cuya decisión final debe ser pronunciada en el término de seis días desde que el expediente ingresó a despacho para resolución, como se colige de la previsión del art. 245 CPC”.

En el caso que se examina, se evidencia que el Juez de alzada dictó “Autos” el 5 de julio de 2004, no obstante de que el proceso ya radico en el Juzgado a su cargo el mes de enero, para finalmente pronunciar Resolución el 2 de agosto de 2004, lo que implica el desconocimiento de las normas procesales que regulan la apelación concedida en el efecto suspensivo; en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la SC 1278/2004-R, de 10 de agosto en la que se concluye que “la Autoridad judicial recurrida al haber desconocido las disposiciones del Procedimiento Civil respecto a los plazos y trámite del recurso de apelación en el efecto suspensivo, ha lesionado el derecho reconocido en el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental”.