SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2005-R

Fecha: 16-May-2005

III.3.

III.3. En la problemática que nos ocupa, el imputado observa la actuación del Fiscal de Materia, Roger Ayala Vargas, alegando hechos que vulneran sus derechos. Al respecto, el imputado fue citado por el fiscal Juan Jesús Koller Becerra, el 4 de febrero de 2005, para que se presente el 7 de febrero de 2005 a horas 9:30 (fs. 15), por lo que dándose por citado el sindicado, presentó el  memorial que cursa a fs. 14 en el que solicita se postergue la audiencia para el 10 de febrero de 2005, el Fiscal referido en el día  providenció como se pide, sin embargo el 10 de febrero de 2005, a horas 14:00  Marcos Vicente Charali, presentó nuevamente un memorial fechado con 17 de enero de 2005, en el que manifiesta que al no haber sido citado hace su presentación espontánea para que se le reciba su declaración informativa solicitando señale audiencia (fs. 18), el Fiscal mediante providencia de la misma fecha lo dio por presentado espontáneamente y señaló el 21 de febrero de 2005 a horas 9:00 para que preste su declaración informativa (fs. 18). El 5 de abril de 2005, el fiscal de Materia Roger Ayala Vargas ahora recurrido, dispuso la aprehensión del imputado, al evidenciar que no prestó su declaración informativa no obstante haber sido citado legalmente, pues no consta  en obrados  que el  recurrente se hubiera presentado el 21 de febrero de 2005 a horas 9:00 como se tenía dispuesto, ni presentó justificativo alguno que demuestre impedimento para hacerlo. Por lo que el Fiscal al ordenar su aprehensión obró conforme a la atribuciones que le confiere el art. 224 del CPP, para ponerlo a disposición de la Jueza Cautelar para que decida su situación jurídica; más aún cuando el actor tiene la facultad de acudir ante el Juez cautelar impugnando la supuesta aprehensión ilegal y al no haberlo hecho, en aplicación del principio de subsidiariedad del hábeas corpus, no es posible ingresar al fondo del asunto.

Por otra parte en cuanto a la Jueza recurrida, se evidencia que el  representado del recurrente no obstante contar con medios ordinarios  inmediatos y oportunos  como lo es el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, no hizo uso de ese recurso  contra la determinación de la Jueza recurrida, que dispuso su detención preventiva, por consiguiente  no  se  abre  la protección que brinda el art. 18 de la CPE, toda vez que el recurrente tiene a su alcance  mecanismo procedimentales eficaces que  el procedimiento penal le otorga para la protección de los derechos que invoca como supuestamente infringidos, a través de los cuales puede demandar y hacer valer sus derechos; lo  que impide   analizar el fondo de la problemática.