SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2005-R
Fecha: 16-May-2005
improcedente
La Resolución, dictada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante de fs. 70 a 71 vta., declaró improcedente el recurso de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) si bien el representado del recurrente se presentó espontáneamente ante una denuncia en su contra, no justificó impedimento legítimo para no presentarse ante el Fiscal a prestar su declaración informativa hasta el 5 de abril de 2005 fecha en la que el representante del Ministerio Público expidió el mandamiento de aprehensión; 2) el Fiscal recurrido obró conforme a lo previsto por los arts. 224 y 226 del CPP, al haber ordenado la aprehensión del sindicado en vista de no haberse presentado a la citación que le hizo y al haber imputado en su contra el 7 de abril de 2005 dentro de los plazos previstos por Ley; 3) en cuanto a la no participación del Fiscal en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 7 de abril ese aspecto no constituye defecto absoluto, contemplado por el art. 169.1 del CPP, porque no es una audiencia del juicio oral, adecuó sus actos a lo previsto por el art. 73 del CPP que señala que los fiscales formularan sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito en los demás casos y la imputación y solicitud de medidas cautelares están dentro de esos casos; 4) si bien el recurso de hábeas corpus está instituido para restituir y restablecer el derecho a la libertad en los casos en los que haya sido ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, lo que no acontece en autos en el que las autoridades recurridas obraron conforme a la Constitución y el Código de procedimiento penal y la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus".
- III.2.
- III.3.
- APROBAR