SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2005-R
Fecha: 17-May-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2005-R
Sucre, 17 de mayo de 2005
Expediente: 2005-11501-24-RHC
Distrito: Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 52 vta. a 55 vta., pronunciada el 21 de abril de 2005, por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Walter David Baldanza contra Walter Castillo Gallardo Juez Primero de Partido Mixto Liquidador, alegando restricción de sus derechos a la libertad física o de locomoción, el principio de presunción de inocencia, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 20 de abril de 2005, cursante de fs. 1 a 2, el recurrente manifiesta que fue detenido el 9 de junio de 2000, en el control de Gendarmería Nacional de la república Argentina, acusado de un imaginativo robo ocurrido en la ciudad de Yacuiba, luego fue traslado a Salta, donde permaneció a disposición del Juzgado Federal 1 quien determinó su extradición a este país, sin embargo debido a la dejadez de sus autoridades recién fue trasladado el 10 de abril de 2003 y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Yacuiba a cargo del Juez Jorge Julio Alé, quien el 1 de agosto de 2003 le dio la libertad por encontrarse detenido por más de tres años. Empero el mismo, a tiempo de decretar su procesamiento, vulneró el principio de presunción de inocencia y el debido proceso al hacerlo declarar sin un abogado que lo patrocine.
Refiere que en diciembre de 2004, lo volvieron a detener por el mismo proceso por orden del Juez de Partido Liquidador de Yacuiba, Walter Castillo Gallardo, ante quien actualmente se tramita su proceso, no obstante a que todas las causas tramitadas con el Código de procedimiento penal de 1972 ya prescribieron el último día de septiembre.
Alega que de ese modo se encuentra detenido por más de 4 años y 9 meses sin considerar que la condena por el delito que se le atribuye es de “2 a 7 años” (sic.), por lo que al no contar con sentencia ejecutoriada es aplicable lo previsto por el art. 239.3 del Código de procedimiento penal (CPP) en relación al art. 133 del mismo cuerpo legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega restricción de su derecho a la libertad física y de locomoción, al principio de presunción de inocencia, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Walter Castillo Gallardo, Juez de Partido Mixto Liquidador de Yacuiba, solicitando sea admitido y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 21 de abril de 2005, conforme consta en el acta cursante de fs. 49 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó el tenor de su demanda, añadiendo que: a) se encuentra detenido por más de cuatro años sin contar con sentencia ejecutoriada en primera instancia; b) no tiene ninguna prueba documental por el difícil acceso al proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez Primero de Partido Mixto Liquidador recurrido, Walter Castillo, informó por escrito que cursa de fs. 47 a 48 lo siguiente: a) el recurrente está siendo procesado por los delitos de robo agravado y lesiones acusado de ser el autor material del asalto a mano armada a los cajeros de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Educadores Gran Chaco” Ltda. juntamente con otros dos súbditos argentinos, hecho ocurrido el 9 de junio de 2000; b) luego de costosos trámites fue detenido preventivamente por el Juez Instructor, Jorge Julio Alé, mediante mandamiento 26/03 en 20 de abril de 2003, posteriormente el 4 de julio del mismo año se dispuso su libertad aplicándole medidas sustitutivas a la detención como presentación periódica ante el Fiscal y fianza personal; c) debido al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas mediante Auto motivado de 12 de diciembre de 2003, las revocó y dejó sin efecto y dispuso su detención preventiva, haciendo constar que para esa oportunidad fue recapturado y detenido por otro ilícito similar; d) es falso que el recurrente estuviese detenido por esa causa el tiempo referido en su recurso, dado que según el informe policial fue aprehendido en Salta, Argentina el 11 de abril de 2003 a horas 4:30; e) el proceso penal se tramita con normalidad haciendo constar que interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto de procesamiento dictado en su contra que se encuentra para resolución; f) el estado del proceso está para citación con edictos a los co-procesados.
I.2.3. Resolución
La Resolución dictada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, cursante de fs. 52 vta. a 55 vta., declaró improcedente el recurso de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) el imputado fue trasladado a Bolivia el 10 de abril de 2003 y posteriormente en agosto del mismo año fue puesto en libertad con medidas sustitutivas que fueron incumplidas por lo que se dispuso su revocatoria siendo recapturado en diciembre de 2004, acusado de otro hecho similar; b) no es evidente que la detención preventiva del recurrente sea ilegal, puesto que a la fecha fue detenido en base a un mandamiento expedido por autoridad competente ante el incumplimiento de medidas cautelares que le fueron impuestas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes y la documentación solicitada por este Tribunal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por la Cooperativa Educadores Gran Chaco y Benigno Álvarez Verdum contra Walter David Baldanza y otros, por la supuesta comisión del delito de robo agravado y lesiones el 10 de abril de 2003, el Juez Primero de Instrucción Mixto Liquidador de Yacuiba mediante mandamiento 1/2003 dispuso la aprehensión y conducción de Walter David Baldanza y otros (fs. 25).
II.2. Según el informe de fs. 26 la aprehensión del recurrente se efectuó el 11 de abril de 2003, a horas 4:30.
II.3. El 23 de abril de 2003, Walter David Baldanza prestó su declaración informativa, audiencia en la que se le designó abogado defensor de oficio en vista a no contar con abogado defensor (fs. 27).
II.4. El 25 de abril de 2003 el Juez Primero de Instrucción Mixto Liquidador de Yacuiba, Jorge Julio Alé, mediante Auto dictado en la audiencia de la referida fecha dispuso la detención preventiva de Walter David Baldanza (fs. 28 y 29).
II.5. El 4 de julio de 2003, el Juez dispuso la cesación de la detención preventiva de Walter David Baldanza y otro, aplicándoles medidas sustitutivas a la detención de presentarse todos los días a horas 10:00 ante el representante del Ministerio Público a firmar el libro, prohibición de salir de la ciudad de Yacuiba, y fianza de un garante con domicilio conocido( fs. 30 a 34).
II.6. Por Auto de 9 octubre de 2003, el Juez referido dispuso el procesamiento de Walter David Baldanza y otros, por los delitos de robo agravado y lesiones con la agravante prevista en el art. 272 del Código penal (CP) (fs. 35 a 36).
II.7. El 12 de diciembre de 2003, el juez Walter Castillo Gallardo a solicitud de parte, dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al recurrente, arguyendo que los procesados no dieron cumplimiento a las mismas ni fueron habidos en Yacuiba para su citación con el mandamiento de comparendo para recibir su declaración confesoria (fs. 38 y vta.) y ordenó el mandamiento 3701 de detención preventiva que fue librado el 24 de diciembre de 2003 (fs. 40).
II.8. El 12 de marzo de 2004, el Juez de Partido Mixto Liquidador Primero de Yacuiba dispuso se expida exhorto suplicatorio para ante el Juzgado Federal 1 de Salta para que disponga la detención preventiva con fines de extradición de Walter David Baldanza ( fs. 39).
II.9. Por el informe de 6 de enero de 2005, cursante a fs. 40 vta. se evidencia que Walter David Baldanza, fue aprehendido el 22 de diciembre de 2004, en cumplimiento del mandamiento de aprehensión expedido por el Juez Primero de Partido Mixto Liquidador de Yacuiba, Walter Castillo Gallardo 3701/2003 (fs. 40 vta.).
II.10. El 22 de febrero de 2005, el recurrente prestó su declaración confesoria ( fs. 41 y 42).
II.11. El recurrente presentó recurso de apelación contra el Auto de procesamiento, arguyendo que se encuentra indebidamente detenido por más 4 años, sin que el proceso hubiera avanzado (fs. 43).
II.12. El 28 de marzo de 2005, se dispuso la citación a los co-procesados Daniel Gustavo Carezano y Eduardo Daniel Baldanza para que presten su declaración confesoria (fs. 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que el Juez recurrido atentó contra el derecho a su libertad al haber ordenado su aprehensión y posterior detención preventiva sin tomar en cuenta que se encuentra detenido por más de 4 años y 9 meses sin que se dicte sentencia en primera instancia. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si ameritan o no la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.El art. 247 del CPP, establece las causales de revocación de las medidas sustitutivas a la detención así señala que dicha determinación es revocable 1.- cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2.- cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad: La Revocación da lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que el 12 de diciembre de 2003, el juez Walter Castillo Gallardo, a solicitud de parte, revocó las medidas sustitutivas impuestas al recurrente, en vista de su incumplimiento y al no haber sido habido en Yacuiba para su citación con el mandamiento de comparendo para recibirle su declaración confesoria (fs. 38 y vta.) no obstante de la prohibición de salir de esa ciudad y ordenó su detención preventiva mediante el mandamiento 3701, que fue librado el 24 de diciembre de 2003 (fs. 40), con la facultad que le confiere el art. 247.1) del CPP, toda vez que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas cuando el imputado incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas y da lugar a la detención preventiva en los casos que esta medida es aplicable, por consiguiente la detención preventiva dispuesta por el Juez recurrido no constituye de ninguna manera un acto ilegal ni indebido como arguye el recurrente, por el contrario se adecua a lo previsto por Ley.
Más aún cuando por determinación de los arts. 250 y 251 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable, aún de oficio y es apelable en el término de setenta y dos horas, recurso inmediato, eficaz y oportuno por medio del cual el recurrente puede hacer valer su derecho que invoca como supuestamente vulnerado, como señala la jurisprudencia prevista en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero que cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, cuando refiere que:
"(...) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” .
Refiere también que en “los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Señala que “ese entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona`”.
La Sentencia aludida al realizar una modulación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus explica que “lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.
En ese sentido señala que el “ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus" (Las negrillas son nuestras).
La Sentencia citada refiere en lo concerniente a los medios de impugnación, que el “Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, resolver el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones” (las negrillas son nuestras).
El recurso de apelación previsto en la norma procesal penal como indica la Sentencia invocada, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
Por ello la Sentencia referida explica que el recurso expedito contra las resoluciones que afectan el derecho a la libertad del imputado es el de apelación “...que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas".
III.3. En cuanto a que se encuentra indebidamente detenido por más de 4 años y 9 meses, el recurrente no ha probado ese extremo en el presente recurso, ni ha demostrado que la autoridad jurisdiccional correspondiente le hubiera rechazado su solicitud al respecto, el actor está en la obligación de demostrar los hechos que estima vulneran su derecho a la libertad, en ese sentido la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente establece que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; en el caso de autos el recurrente no ha demostrado el tiempo de su detención, abocándose únicamente a referir que se encuentra indebidamente detenido por más de 4 años y 9 meses, sin tomar en cuenta que para pedir la cesación de su detención preventiva en aplicación de lo previsto por el art. 239.3) del CPP, debe demostrar el tiempo de su detención preventiva.
III.4. Por otra parte el hecho de haber prestado su declaración indagatoria sin la presencia de su abogado no es la causa directa de su privación de libertad, si el recurrente consideró ilegal ese aspecto pudo acudir oportunamente ante la autoridad jurisdiccional respectiva observando el mismo, por lo que su invocación en el caso no da lugar al análisis del fondo de esa problemática por no estar relacionada con el derecho a la libertad, más aún cuando ese hecho no es atribuible al Juez recurrido sino al Juez de Instrucción Primero Mixto Liquidador de Yacuiba que no ha sido recurrido, por lo que el demandado carece de legitimación pasiva para responder ese punto cuestionado.
Por lo expresado, la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 52 vta. a 55 vta., pronunciada el 21 de abril de 2005, por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO