SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2005-R
Fecha: 17-May-2005
III.2.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que el 12 de diciembre de 2003, el juez Walter Castillo Gallardo, a solicitud de parte, revocó las medidas sustitutivas impuestas al recurrente, en vista de su incumplimiento y al no haber sido habido en Yacuiba para su citación con el mandamiento de comparendo para recibirle su declaración confesoria (fs. 38 y vta.) no obstante de la prohibición de salir de esa ciudad y ordenó su detención preventiva mediante el mandamiento 3701, que fue librado el 24 de diciembre de 2003 (fs. 40), con la facultad que le confiere el art. 247.1) del CPP, toda vez que las medidas sustitutivas a la detención preventiva pueden ser revocadas cuando el imputado incumple cualesquiera de las obligaciones impuestas y da lugar a la detención preventiva en los casos que esta medida es aplicable, por consiguiente la detención preventiva dispuesta por el Juez recurrido no constituye de ninguna manera un acto ilegal ni indebido como arguye el recurrente, por el contrario se adecua a lo previsto por Ley.
Más aún cuando por determinación de los arts. 250 y 251 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable, aún de oficio y es apelable en el término de setenta y dos horas, recurso inmediato, eficaz y oportuno por medio del cual el recurrente puede hacer valer su derecho que invoca como supuestamente vulnerado, como señala la jurisprudencia prevista en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero que cambió la jurisprudencia señalada en las SSCC 133/2000-R, 149/2001-R, 341/2001-R, 0832/2004-R y 847/2004-R -entre otras-, estableciendo los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, cuando refiere que:
"(...) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” .
Refiere también que en “los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Señala que “ese entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley". En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona`”.
La Sentencia aludida al realizar una modulación del principio de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus explica que “lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- III.3.
- III.4.
- APROBAR