AUTO CONSTITUCIONAL 0017/2005-ECA
Fecha: 03-Jun-2005
II.4.
II.4. Por último, con relación al FJ III.2. (segundo párrafo) de la SC 0336/2005-R, que expresa: “…no se aprecia vulneración a la garantía del debido proceso que pueda ser protegida, dado que no cualquier negativa a un petitorio o la estimación de insuficiencia que se pueda hacer de una resolución puede entenderse como vulneración del derecho invocado, sino sólo cuando efectivamente el derecho o la garantía, provoquen indefensión ante la negativa infundada de poner en marcha los órganos investigativos o jurisdiccionales destinados a tutelar un determinado bien o interés jurídico, lo que no ocurre en el caso de autos y determina la improcedencia del recurso”, se constata que evidentemente existe un error material que puede generar confusión y que debe ser enmendado, por cuanto la frase contenida allí: “…cuando efectivamente el derecho o la garantía, provoquen indefensión..”, no es la que corresponde al texto original, dado que los vocablos “derecho o garantía” allí consignados, reemplazaron indebidamente los términos “acción u omisión”; por lo que corresponde corregir tal error material a los efectos de dar el verdadero sentido al fundamento en análisis.
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- Fragmento 6
- II.2.
- no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso.
- Fragmento 9
- II.3.
- II.4.