Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2005-CDP
Fecha: 21-Jun-2005
II.2.
II.2.De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/2000-CDP, de 20 de noviembre, “la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que la parte recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”. Que en función de lo dispuesto en la parte in-fine del art. 49 de la LTC, el Tribunal Constitucional tiene la facultad de resolver las incidencias de la ejecución de sus resoluciones.