AUTO CONSTITUCIONAL 0021/2005-CDP
Fecha: 21-Jun-2005
II.3.
II.3. En este contexto, es necesario señalar, que la Resolución de calificación de los daños y perjuicios pronunciada en las acciones de tutela, debe comprender los dos aspectos mencionados en el punto anterior, extremo que no acontecido en este caso, en razón de que si bien el Tribunal de origen, mediante Resolución 096/05-SSA-I, de 12 de mayo de 2005, calificó por concepto de daños y perjuicios un total de Bs20.250.-, que incluye los sueldos devengados del 2 de agosto de 2003 al 2 de agosto de 2004, los aguinaldos de las gestiones 2003 y 2004 por duodécimas y vacaciones por quince días; empero, en dicha calificación no se tomó en cuenta, por una parte, las costas que comprenden los gastos judiciales y honorarios profesionales y, por otra, los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia que le correspondían en su condición de mujer embarazada; por el contrario, sobre este último punto, el Tribunal de amparo, señaló que le correspondía a la actora dirigir una nota a la Caja Nacional de Seguridad Social para que por su intermedio se dé cumplimiento a la entrega de dichos beneficios, sin tener en cuenta que conforme a la norma prevista en el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, los empleadores de los sectores público y privado son los responsables directos de pagar dichas prestaciones, en favor de la madre gestante o beneficiaria tratándose de los subsidios prenatal y de natalidad, así como para el hijo en sus primeros doce meses de vida que es el beneficiario del subsidio de lactancia.