SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0624/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

dispondrá la anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro

Ante esta situación, el recurrente, en lugar de impugnar dicha Resolución judicial a través del recurso de apelación incidental en función de lo dispuesto por la parte in fine del art. 255 del Código de procedimiento penal (CPP), concordante con el art. 403 de la misma norma procesal, aplicables al caso de autos, acudió directamente ante la Jueza de Partido y Sentencia de Montero en suplencia legal del Sub Registrador de Derechos Reales de Montero -ahora recurrida-, solicitando la cancelación de la anotación preventiva del inmueble de su propiedad, sin que exista una orden judicial expresa que ordene tal extremo, haciendo abstracción por una parte, de lo dispuesto por el art. 254 inc. 2) del CPP, que, preceptúa que: “el Juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediante Resolución fundamentada dispondrá la anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro y, por otra, al art. 1560 del Código Civil (CC) que prescribe que “II. Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo juez salvo el caso de la caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, siendo el fin de estas normas, en el sentido de la Ley, evitar que el Juez Registrador de Derechos Reales, registre de oficio o a simple solicitud de parte las inscripciones o cancelaciones de anotaciones preventivas emergentes de resoluciones de incautación sobre bienes sujetos a registro, estableciendo por el contrario, que a esta actividad de trascendencia pública, le preceda una orden judicial expresa emanada de autoridad competente.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el recurrente, sin embargo de haber sido advertido de su derecho de recurrir contra la resolución impugnada no hizo uso del recurso de apelación, con cuya actitud negligente, dejó precluir su derecho de impugnar la Resolución de 25 de mayo de 2004 y alegar todos los actos lesivos a sus derechos que invoca en el presente amparo, conforme enseña la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SC 1207/2002-R, de 14 de octubre, cuando señala que :”(...)corresponde dejar establecido que una vez notificada con el Auto que resuelve el incidente, si considera que con dicha resolución se ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y propiedad, podrá plantear en su oportunidad el recurso de apelación reconocido en el art. 255 in fine CPP, no siendo el amparo por su naturaleza subsidiaria sustitutivo de otros medios de defensa que en su oportunidad pudo utilizar la recurrente; motivo que también amerita no corresponder otorgar la tutela demandada en el marco de lo previsto por el art. 96-3 LTC”.

Consiguientemente, la omisión señalada no puede ser enmendada a través de la interposición del presente amparo, el cual, por su carácter subsidiario, exige para su procedencia, el agotamiento previo de todos los medios legales dentro del proceso; extremo que no aconteció, por lo que no corresponde otorgar la tutela demandada.