SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
III.2.
III.2. A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar que el art. 215 del CPC, aplicable en materia laboral por disposición del art. 252 del CPT, establece que el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. A su vez, el art. 216.II del CPC faculta al interesado a formular, alternativamente, apelación en caso de negativa a la reposición antedicha, en los casos en que la Ley autorizara la alzada.
Por su parte, el art. 219 del CPC determina que procede el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que, habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. El art. 220, al establecer los plazos que tienen las partes para plantear la apelación, señala las resoluciones susceptibles de este recurso, que son, de modo general, las sentencias y autos definitivos, pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos.