SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0652/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades policiales recurridas, a través de su abogado, informaron que los recurridos Alcides Saavedra y Alberto Tapia Altamirano, no tuvieron ninguna participación en los hechos ya que no se encontraban en la ciudad de La Paz, pues del 19 al 22 de abril de 2005 se encontraban en la localidad de Palos Blancos efectuando una investigación. Con referencia al resto de los policías, señalaron que desde octubre de 2002 existía una denuncia interpuesta por Mario Zapana Gutiérrez por el robo del vehículo con placa de control 130-TPF y el 20 de abril de 2005, el denunciante se presentó en DIPROVE para informar que en la zona de Sopocachi vio su placa en otro vehículo y que por esa circunstancia tuvo un altercado con el representado del actor quien estaba detentando la placa. Este le solicitó al denunciante un monto de dinero para devolverle la placa, lo que sucedió después de una larga conversación, por esta razón los investigadores Miguel Medrano y David Zapana Mamani fueron comisionados a la zona de Sopocachi donde encontraron al representado del recurrente a quien le pidieron explicación sobre la posesión de la placa robada, además de haber constatado que su vehículo ya tenía otra placa, hecho que ameritaba otra investigación. Es así, que se invitó al representado del actor para que aclare la situación, pero se dirigió a seguridad privada indicando que estaba siendo atracado y llamó al personal de inteligencia de la Policía Nacional, cuyos miembros constataron que los que estaban investigando eran investigadores de DIPROVE. Los personeros de inteligencia persuadieron al representante del actor para que en DIPROVE aclare la posición de las placas, en cuyas dependencias suscribió un acta de garantía de presentación. Añadieron que en el proceso de investigación se estableció que el vehículo de Roberto Ramos -representado del actor- portaba placas que pertenecían a otro vehículo por lo que fue trasladado a DIPROVE al existir otra denuncia de robo. Al día siguiente Roberto Ramos se presentó prosiguiendo la investigación a cargo de los fiscales, por lo que los funcionarios de DIPROVE cumplieron con su obligación de acuerdo al art. 295.10) del CPP y a las norma contenidas en la Constitución Política del Estado, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas.
El Fiscal corecurrido Marco Antonio Nina, informó que el 22 de abril de 2005, suplió al Fiscal de turno Jimmy Pareja y bajo el principio de objetividad revisó los antecedentes del caso estableciendo que no existía orden de aprehensión ni arresto, por lo que el 22 de abril dispuso que el representado del actor continúe en libertad porque se presentó voluntariamente ante el asignado al caso, requerimiento que fue notificado en forma personal al abogado como a su cliente. Aclaró que al Fiscal de turno no le corresponde informar al Juez cautelar el inicio de la investigación sino esa labor está asignada al fiscal que ejerce la dirección funcional de la investigación, solicitando la improcedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- ,
- a)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- III.2.
- III.3.
- III.4.