SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2005-R

Fecha: 14-Jun-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0654/2005-R

Sucre, 14 de junio de 2005

         Expediente:                 2004-10458-21-RAC

         Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:   Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 444/2004, de 18 de noviembre pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 182 a 183, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmelo Mamani Huanca contra Luis Araoz Tórrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a la petición y a la propiedad privada.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales de 10 y 12 de noviembre de 2004, cursantes de fs. 138 a 143 y de fs 148 y vta., el recurrente asevera que el 29 de enero de 1990 se unió en matrimonio con Victoria Flores Mamani, dentro del cual por escritura 338 de 16 de mayo de 1997 adquirieron un lote de terreno sito en la zona Villa 12 de Octubre lote 8, dentro del manzano 18; derecho propietario inscrito bajo la matrícula del folio real 2.01.4.01.0010591 y registrado a nombre de su esposa.

Luego se enteró que en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil se venía tramitando un proceso ejecutivo seguido a instancias del Banco Ganadero en contra de su cónyuge, aclarando que nunca dio su conformidad con algún préstamo o garantía, por tal motivo el 13 de marzo de 2004 demandó de tercería de dominio excluyente en el 50% de las acciones y derechos que le pertenecen, adjuntando la respectiva documentación. Su petición mereció el proveído de 13 de marzo de 2004 por el cual el Juez recurrido dispuso que previamente efectúe el depósito del 5% de la base en la que debía realizarse la subasta de remate, pese a que en ese momento no existía ningún monto como base de remate ni audiencia para su realización. El 26 de marzo de 2004 solicitó la reposición del decreto planteando alternativamente el recurso de apelación ante el superior en grado en consideración a lo dispuesto por el art. 360.I del Código de procedimiento civil (CPC), pues al no existir base ni señalamiento de remate no era requisito imprescindible el depósito exigido por el Juez, pues ni siquiera se había aprobado el avalúo. Ante el rechazo de la reposición planteada se dio curso al recurso de apelación a los efectos de que el superior en grado corrija el error, siendo remitidos los antecedentes al tribunal ad quem el 27 de mayo de 2004, estando pendiente de Resolución a la espera de sorteo.

Por Auto de 14 de junio de 2004, recién se tuvo una base de remate, puesto que el avalúo realizado fue aprobado, sin embargo, pese a que la apelación estaba pendiente de Resolución, el Juez recurrido por Auto de 3 de agosto de 2004, señaló día y hora de audiencia de remate, la misma que previa modificación en su fecha, se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2004, no obstante que su persona se opuso al no haber sido notificado y sin considerar el art. 550 del CPC, así como sus solicitudes de suspensión y de extensión de fotocopias legalizadas a los efectos de interponer el presente recurso que fueron rechazadas. Por Auto de 2 de octubre de 2004, el recurrido señaló nuevamente audiencia de subasta y remate para el 18 de noviembre de 2004, acto con el cual se están violando sus derechos, por lo que interpone el presente recurso en busca de una protección inmediata.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a la petición y a la propiedad privada.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo contra Luis Araoz Tórrez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil, solicitando sea declarado procedente, por ende, se disponga la suspensión de la audiencia de remate y se excluya del remate el 50% de las acciones y derechos del bien que le pertenece, con costas.

 

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 18 de noviembre de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 179 a 180, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada informó que dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Ganadero contra Victoria Flores Mamani dictó la Sentencia 213/2003 que declaró probada la demanda sin perjuicio de trabarse embargo sobre los bienes otorgados en calidad de garantía hipotecaria.

En ejecución de la Sentencia, el recurrente interpuso tercería de dominio excluyente sin acompañar el depósito del valor del 5% de la base de la subasta, incumpliendo con el elemento de validez impuesto por el art. 360.II del CPC, razón por la cual mediante decreto observó ese extremo, el mismo que mereció de parte del actor la presentación de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazada la reposición teniendo en cuenta el art. 517 del CPC. La apelación fue corrida en traslado y previo rechazo de la entidad bancaria, la concedió encontrándose en trámite en la Sala Civil Tercera de la Corte Superior, por lo que el presente recurso es improcedente al no ser sustitutivo. De otra parte rechazó las solicitudes del actor de fotocopias legalizadas al carecer de representatividad procesal necesaria, lo que implica que no vulneró ningún derecho constitucional, solicitando en definitiva la improcedencia del recurso.

A las aclaraciones del Tribunal expresó que por Auto de fs. 128 vta. señaló el monto del remate en $US46.556, o sea en el valor comercial del informe pericial.

   I.2.3. Intervención del tercero interesado

   

Los representantes legales del Banco Ganadero, como tercero interesado, expresaron que la entidad bancaria concedió a Victoria Flores un crédito por la suma de $US74.000.- y ante el incumplimiento en su pago, inició el juicio coactivo que fue tramitado conforme a las normas legales que rigen la materia. A falta de avaluación fiscal se realizó el avalúo pericial del inmueble en cuestión, determinándose un valor comercial de $US.82.767,050, informe que fue puesto a conocimiento de la parte coactivada, que no lo observó en el plazo previsto por el art. 540.II del CPC, por lo que el banco se sorprendió con la interposición de la tercería de dominio excluyente. Añadieron que el recurrente al presentar su tercería no cumplió con lo dispuesto por el art. 360.II, norma de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual el Juez recurrido en estricta aplicación de la ley dispuso que el recurrente debía cumplir con el requisito legal del 5% del valor. De otra parte el recurrente interpuso recurso de reposición que no corresponde por encontrarse el proceso en ejecución de sentencia pues debió haber planteado en forma directa la apelación, sin embargo al haber sido planteada alternativamente fue concedida en efecto devolutivo, lo que implica que el proceso no puede interrumpirse conforme el art. 517 del CPC, en consecuencia, el Juez señaló nueva audiencia de remate, por lo que solicitaron se declare la improcedencia del recurso con costas.

1.2.4. Resolución

   

    La Resolución 444/2004, de 18 de noviembre, cursante de fs. 182 a 183, declaró procedente el recurso, sin costas por ser excusable, por ende, dispuso la suspensión del remate del inmueble y la tramitación por parte del recurrido de la tercería de dominio excluyente formulada por el actor, con el fundamento de que la misma no mereció el trámite procedimental de incidente de puro derecho que señala el art. 360.I del CPC y menos fue resuelta por lo que se halla pendiente de resolución, siendo viable la protección inmediata en mérito a las circunstancias apremiantes del caso, al existir señalamiento de día y hora para segunda audiencia de remate del inmueble en cuestión, por lo tanto una vulneración al debido proceso.

 

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    El 22 de julio de 2003 (fs. 19-20), el Banco Ganadero S.A. interpuso  demanda coactiva contra Victoria Flores Mamani, que mereció la Sentencia 213/2003, de 26 de julio (fs. 21-22) que la declaró probada ordenando a la coactivada el pago de $US57.373,05, más intereses legales, gastos y costas del proceso sin perjuicio de trabar embargo sobre los bienes otorgados en garantía hipotecaria consistentes en un lote de terreno de 200 m2 y un inmueble urbano sito en la Av. Franco Valle 123, zona Villa 12 de octubre de la ciudad de El Alto con una extensión superficial de 270.00 m2; embargo que se efectuó el 10 de septiembre de 2003 (fs. 43). Dicha Sentencia quedó ejecutoriada por Resolución de 11 de octubre de 2003 (fs. 42 vta.).

II.2.    A solicitud de la parte coactivante (fs. 48), por decreto de 3 de diciembre de 2003, el Juez recurrido designó perito de oficio para la tasación pericial de los inmuebles de la coactivada (fs. 48 vta.), cuyo informe fue presentado el 10 de febrero de 2004 (fs. 62 y vta. y 75 y vta.). El 2 de marzo de 2004, la entidad bancaria solicitó su aprobación (fs. 77) mereciendo el decreto de 13 de marzo de 2004 que dispuso: “ Estése al plazo de ley teniendo en cuenta que las partes han sido notificadas con el informe pericial de fs. 61-70, en fecha 11 de marzo de 2004 según diligencia de fs. 83” (sic.).

II.3.    El 13 de marzo de 2004 (fs. 83-84),  el actor interpuso tercería de dominio excluyente en el 50% de acciones y derechos respecto al inmueble sito en la Villa 12 de octubre,  “Nº” 8, manzano 18; petición que mereció el decreto de 13 de marzo de 2004 (fs. 85), que dispuso: “Cúmplase con el artículo 360 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al depósito judicial por el valor del 5% de la base en que debiera realizarse la subasta, con cuyo resultado se proveerá lo que corresponda de acuerdo a Ley” (sic.).

II.4.    El 26 de marzo de 2004, el recurrente solicitó la reposición del referido decreto bajo alternativa de apelación (fs. 88), mereciendo la providencia de 27 de marzo de 2004 (fs. 89), en sentido de que debía estarse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, con relación a la apelación alternativamente interpuesta, dispuso la presentación del comprobante de Caja. Subsanada la observación (fs. 91 bis) y previa respuesta de la entidad bancaria (fs. 108-109), el recurso fue concedido en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito por decreto de 17 de mayo de 2004 (fs-. 110), estando el recurso pendiente de resolución (fs. 130).

II.5.     A solicitud de la parte coactivante (fs. 112), por Auto de 14 de junio de 2004, el Juez recurrido aprobó el informe pericial con noticia de partes (fs. 112 vta.).

II.6.    Por Resolución de 27 de julio de 2004, el Juez demandado señaló audiencia de remate para el 3 de septiembre de 2004 a horas 15:00, sobre la base de $US62.075,60 (fs. 118), que se suspendió por falta de postores (fs. 123). Por Auto de 3 de agosto fijó una nueva audiencia para el 20 de septiembre sobre la misma base (fs. 120 vta.).

II.7.    El 1 de octubre de 2004, el banco solicitó nuevo señalamiento de audiencia de remate (fs. 152), mereciendo el Auto de 2 de octubre de 2004 (fs. 152 vta.) por el cual el Juez recurrido señaló audiencia para el 18 de noviembre de 2004.

                             III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a la petición y a la propiedad privada, pues: a) dispuso que previamente a la Resolución de la tercería de dominio excluyente planteada de su parte, haga efectivo el depósito del 5% de la base en que debía realizarse el remate, sin que hasta ese momento existiera un monto ni audiencia para su realización; b) pese a que apeló esa determinación, el Juez recurrido sin considerar el art. 550 del CPC, señaló audiencia de subasta y remate. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.

III.1.   El amparo como garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad, como se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, lo que significa, que no puede ser planteado cuando existen otros medios y recursos expeditos para hacer cesar los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren los citados derechos y garantías.

El criterio descrito, ha sido recogido por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prescribe que el amparo no procederá contra “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”; de las normas citadas se desprende la naturaleza subsidiaria del amparo, que implica la imposibilidad que tiene el juez o tribunal de amparo de conocer y resolver el fondo de lo demandado, cuando de obrados evidencia que existen medios ordinarios de defensa o recursos que no han sido utilizados o agotados por el recurrente antes de su interposición, salvo que la lesión denunciada de ilegal ocasione un daño inminente, irremediable e irreparable.

III.2.   En el caso de autos el recurrente pretende a través del presente recurso, se disponga la suspensión de la audiencia de remate y se excluya del remate el 50% de las acciones y derechos que según su denuncia le pertenecería, argumentando que el Juez recurrido por providencia de 13 de marzo de 2004 condicionó la Resolución de la tercería de dominio excluyente planteada de su parte al cumplimiento del art. 360.II de CPC; sin embargo, de antecedentes se evidencia que la decisión asumida por la autoridad judicial recurrida, motivó a que el actor el 26 de marzo de 2004, solicitara su reposición bajo alternativa de apelación, siendo rechazada la primera y concedida la segunda en el efecto devolutivo ante la Corte Superior del Distrito por decreto de 17 de mayo de 2004, recurso de apelación que de acuerdo a los datos del expediente y lo expresado por el propio recurrente se encuentra pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación del amparo, circunstancia que determina la aplicación del principio de subsidiaridad, por ende la improcedencia de la presente acción tutelar.

III.3.   De otra parte, cabe señalar, que en la problemática planteada, se tiene, que el recurrente no invocó ni probó el supuesto daño irreparable invocado por el Tribunal de amparo para conceder la tutela solicitada, lo que determina la improcedencia del recurso por la causal establecida en el art. 96.1 de la LTC.

De lo precedentemente analizado se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.

                                                

                                              POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE;  arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

REVOCAR la Resolución 444/2004, de 18 de noviembre pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 182 a 183.

Declarar IMPROCEDENTE el recurso, sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

Magistrada

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

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