SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2005-R
Fecha: 14-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 12 y 18 de noviembre de 2004, cursantes de fs. 68 a 75 y de 293 a 294 vta., la recurrente asevera que en mayo de 1994, Gerardo Quispe Choque interpuso demanda de reincorporación por fuero sindical y pago de salarios en contra de la empresa "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", que por decreto de 27 de mayo de 1994 fue admitida y corrida en traslado a Rafael Mendoza, representante legal de la entidad demandada, quien confesó que el demandado trabajaba en dicha Empresa y que se negó a recibir sus beneficios sociales; en tal mérito por Auto de relación procesal se determinó que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." conteste a la demanda estableciendo los puntos de hecho a probarse. El proceso continuó hasta el pronunciamiento de la Sentencia por la que se dirimió los derechos entre Gerardo Quispe y "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." (Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda.), entidad que posteriormente presentó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 402/97 que confirmó en todas sus partes la Sentencia. Esta decisión motivó que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." interponga recurso de casación que fue declarado improcedente por Auto Supremo 173 y que dispuso la reincorporación del demandante, lo que implica que en el proceso referido los sujetos procesales fueron Gerardo Quispe y "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", sin que la Sentencia pueda dañar ni aprovechar a terceros. Es decir, la relación laboral que motivó el proceso fue entre Gerardo Quispe Choque y la empresa "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", conforme se evidencia de las papeletas de pago, el poder conferido por Rafael Mendoza Castellón a favor de Isaac Osinaga Robles, la solicitud de apremio del actor con relación al nombrado, las planillas del Ministerio de Trabajo, la liquidación de sueldos devengados y una posterior solicitud de mandamiento de apremio contra Javier Loroño como representante de "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.".
Sin embargo, a solicitud del demandante, por decreto de 25 de agosto de 2003, la Jueza recurrida ordenó la retención de fondos de la cuenta bancaria 26189002 del Banco Bisa S.A. de propiedad de la Corporación Boliviana de Bebidas SA, con el argumento de que "Bebidas Gaseosas La Paz" adoptó esa denominación, sin que ese hecho sea cierto y sin estar acreditado documentalmente; lo que implica que incluyó en ejecución de la Sentencia a la empresa que representa que es totalmente ajena al proceso judicial al no haber sido demandada ni demandante puesto que nunca fue citada conforme el art. 247 del Código de procedimiento civil (CPC) y sin exigir previamente certificación de la institución que regula las sociedades para verificar lo aseverado por el demandante como consecuencia de ese acto se retuvo y entregó a la Jueza recurrida la suma de Bs51.980,60.- mediante cheque de gerencia y posterior certificado de depósito judicial.
En ese entendido, la empresa aclaró a la Jueza demandada que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." tiene un domicilio procesal que sigue vigente, ya que si bien cambió de representante legal, éste se apersonó sin señalar domicilio procesal siendo por tanto válido el señalado anteriormente. Sin embargo, en forma posterior se realizaron dolosas notificaciones, puesto que se notificó a Pablo Sauma en representación de "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." en un domicilio no señalado y pese a que el apoderado de la empresa demandada era otra persona; además se notificó a Osguel Ocampo cuando el nombrado es funcionario de la Corporación Boliviana de Bebidas y no de "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda.", sin soslayar que cuando se interpuso el recurso de casación, firmó un abogado de la empresa demandada sin presentar el respectivo pase profesional incumpliendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley de la abogacía (LA).
Ante la orden de retención, la empresa presentó un incidente de nulidad acreditando documentalmente que "Bebidas Gaseosas La Paz Ltda." y la Corporación Boliviana de Bebidas S.A. son personas jurídicas diferentes, ya que ésta se constituyó por acto único mediante escritura pública 2444/97, como producto de una escisión de las empresas "Fábrica de Aguas Gaseosas Oriental Ltda." y "Productos Oriental S.A." que transfirieron parte de su activo y no de sus pasivos conforme el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 24049, de 29 de junio de 1995 y que por lo tanto la Corporación no tenía trabajadores pertenecientes a las dos citadas empresas.
Pese a lo explicado y a la prueba aportada, la Jueza ratificó su posición rechazando el incidente de nulidad, decisión que fue confirmada por los vocales recurridos en la apelación presentada por la Corporación, autoridades judiciales que concluyeron de que existía una correcta especificación de la parte demandada, por el apersonamiento en el proceso de la "Fábrica de Aguas Gaseosas La Oriental Ltda.", respaldada por la certificación del Registro de Comercio que acreditaba el mantenimiento de la denominación, olvidando que del certificado de FUNDEMPRESA y de la propia constitución de la Corporación, la referida fábrica transfirió solo sus activos; por lo que al no existir ningún otro recurso para hacer valer los derechos de la entidad que representa, interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- b)
- c)
- d)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- I.
- III.1.
- III.2.