SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0698/2005-R

Fecha: 22-Jun-2005

III.1.

En cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a la necesidad de exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento, la SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha señalado que: "(…) Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un sólo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso (…). En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente (…)".

Consecuentemente, el elemento fáctico -conjunto de hechos- y su calificación jurídica -derechos o garantías supuestamente vulnerados- constituyen la razón de ser del recurso, que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente; es decir, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento del recurso deben ser como lo expresa la Ley, expuestos con precisión y claridad, por cuanto delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, el que deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica -derechos y garantías vulneradas- y no otra; los que no pueden ser modificados o ampliados en la audiencia de amparo, sin el riesgo de colocar a la parte demanda en un virtual estado de indefención.

Por otra parte, en cuanto al requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC, es preciso señalar que la misma SC 365/2005-R, de 13 de abril, ha dejado establecido que: "(…) Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados (…); sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión (…)".

La demanda de amparo interpuesta por el actor, tampoco cumple con esta exigencia, por cuanto en ella el actor se limitó a realizar en pocas líneas, una ambigua e imprecisa exposición de antecedentes, que a su juicio le sirven de fundamento, además de no haber precisado o establecido la relación de causa y efecto entre los hechos y los derechos y garantías que acusa como supuestamente vulnerados, por cuanto el actor  luego de una brevísima e insuficiente relación de antecedentes, señaló que los mismos hacen a la procedencia del recurso, haciendo referencia a dos actos que a su juicio  serían ilegales, configurados de la siguiente manera: a) la Sala recurrida “(…) a tiempo de conocer y resolver el recurso de apelación no resguardó su derecho de defensa en juicio establecido en el art. 16.II de la CPE” (sic.); b) la Sala recurrida “(…) incumplió con los arts. 241 al 249 del CPC puesto que no tramitó el recurso de apelación con arreglo a las disposiciones adjetivas que regulan la materia violentando contra el derecho a la legalidad de las formas procesales”(sic); señalando seguidamente que la Sala recurrida atentó contra su garantía constitucional al debido proceso legal, a la inviolabilidad de los procedimientos, al juez natural, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a la propiedad privada; encontrándose esta última en peligro inminente; por lo que pidió la procedencia del recurso, “anulando el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2004, pronunciado por la Sala Civil Primera y ordenando se pronuncie nuevo Auto de Vista con arreglo a los datos del proceso materia del presente recurso constitucional"(sic.).