SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0715/2005-R
Fecha: 28-Jun-2005
el derecho a la vida y la salud que tiene el ser en gestación, que es un derecho que merece la inmediata tutela por sobre cualquier otra circunstancia
En efecto, según se evidencia de los antecedentes que cursan en el expediente, la recurrente estuvo vinculada a la entidad representada por el recurrido en una relación laboral de carácter indefinido; si bien es cierto que la entidad empleadora pasó la carta de preaviso a la recurrente, haciendo conocer que prescindirían de sus servicios dentro de los siguientes noventa días; nos es menos cierto que antes de concluir ese período la empleada, hoy recurrente, tuvo conocimiento de su estado de embarazo hecho que puso en conocimiento del Gerente de Recursos Humanos de SABSA acreditando con prueba su estado de gestación, así se evidencia de la nota enviada el 5 de agosto de 2004, ello significa que el embarazo se produjo estando aún vigente la relación laboral, la cual, según la carta de preaviso iba a concluir el 26 de agosto de 2004, además la comunicación del estado de gravidez se produjo estando vigente la relación laboral. En consecuencia, si el embarazo se produjo estando vigente la relación laboral, y la empleada, hoy recurrente, cumplió con su obligación de comunicar su embarazo a la entidad empleadora, por medio de su Gerente de Recursos Humanos, la empleadora, dando cumplimiento a las normas previstas por la Constitución y la Ley 975, citadas precedentemente, debió velar por el respeto y protección de la maternidad de su empleada, situación que no se dio, puesto que en respuesta a la comunicación de la recurrente el Gerente General de SABSA emitió la nota de 19 de agosto de 2004, por la que indicó a la recurrente que la decisión de prescindir de sus servicios había sido tomada antes de su embarazo, por lo que la postura de la empresa seguía vigente, es decir, pese a tener conocimiento del estado de gravidez de su empleada y estando aún vigente la relación laboral, la entidad empleadora, hoy recurrida, persistió en su decisión de despedirla, vulnerando con ello el mandato de protección contenido en la norma prevista en el art. 193 de la CPE y el art. 1 de la Ley 975 y en consecuencia lesionando los derechos a la vida, la salud, al trabajo y, a la seguridad social de la recurrente, y más aún, amenazando el derecho a la vida y la salud que tiene el ser en gestación, que es un derecho que merece la inmediata tutela por sobre cualquier otra circunstancia. Por consiguiente corresponde otorgar la tutela solicitada en razón del alcance que tiene la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, con relación a los derechos que se protegen.
Cabe advertir que no es atendible el fundamento expuesto por el recurrido, en sentido de que la decisión de prescindir de los servicios de la empleada, hoy recurrente, se había tomado antes de producirse el embarazo, pues si bien comunicó con anterioridad al embarazo que prescindiría de sus servicios, esa comunicación aún no dio fin a la relación laboral, simplemente fue el cumplimiento de una condición prevista por la Ley General del Trabajo para evitar el pago de la indemnización, de manera que la relación laboral aún seguía al momento en que se produjo el embarazo y se puso en su conocimiento tal hecho, dicho de otra forma, la relación laboral no había fenecido materialmente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- el derecho a la vida y la salud que tiene el ser en gestación, que es un derecho que merece la inmediata tutela por sobre cualquier otra circunstancia
- 1º REVOCAR