AUTO CONSTITUCIONAL 021/2005-RCA
Fecha: 19-Jul-2005
atribución de la Comisión de Admisión
Corresponde señalar que al evidenciarse el incumplimiento de los requisitos tanto de contenido como la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo rechazaran los recursos interpuestos, siendo atribución de la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva conocer dichos rechazos elevadas en revisión, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- atribución de la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- I.4. Importancia de los requisitos de admisión del recurso de amparo
- Fragmento 7
- II.2. Concepto y naturaleza jurídica del amparo constitucional
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
- 1.
- I.4. Análisis de la Resolución venida en revisión
- APROBAR