AUTO CONSTITUCIONAL 021/2005-RCA
Fecha: 19-Jul-2005
Fragmento 7
El art. 97 de la LTC determina los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la presentación de todo recurso. De esa manera los previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, son los requisitos de forma si no son observados por el recurrente al plantear el recurso el tribunal de amparo otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para que esas omisiones sean subsanadas, conforme lo prescribe el art. 98 de la LTC; en cambio, los señalados en los parágrafos III, IV y VI de la misma disposición, son los requisitos de contenido, los mismos que conllevan a que en caso de inobservancia el recurso sea rechazado in limine, como lo ha establecido la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, al establecer que: “(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- atribución de la Comisión de Admisión
- Fragmento 5
- I.4. Importancia de los requisitos de admisión del recurso de amparo
- Fragmento 7
- II.2. Concepto y naturaleza jurídica del amparo constitucional
- restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes.
- 1.
- I.4. Análisis de la Resolución venida en revisión
- APROBAR