SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.2.
III.2. El entendimiento desarrollado precedentemente es aplicable al presente caso, puesto que la problemática planteada se origina en una interpretación de la legislación procesal ordinaria aplicable al caso, concretamente las normas previstas por los arts. 175 y 177 del CPP.1972. En efecto, el Juez de Partido Liquidador Tercero en lo Penal rechazó la cuestión prejudicial por existencia de una demanda civil planteada por la imputada, hoy recurrente, haciendo un interpretación de las normas previstas en las disposiciones legales procesales citadas, interpretación de la que infirió que para la procedencia de la excepción o cuestión prejudicial planteada, la demanda civil debiera ser anterior a la acción penal y no posterior como se presentó en el caso resuelto por la Resolución impugnada; esa Resolución del Juez de la causa, fue confirmada por las vocales corecurridas mediante el Auto de Vista 110/2004 impugnado en el presente amparo.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la labor de interpretación de las normas legales ordinarias compete a la jurisdicción ordinaria, por consiguiente las autoridades recurridas, al haber interpretado las normas procesales citadas estableciendo el entendimiento de las mismas sobre cuya base emitieron las resoluciones impugnadas, independientemente del resultado de la misma, adecuaron su conducta al ámbito de su competencia, sin que el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente pueda servir de fundamento para sostener que dicha interpretación por si sola sea incorrecta, indebida o ilegal. De otro lado, si bien es cierto que, como se tiene referido precedentemente, compete a la jurisdicción constitucional verificar si la interpretación de la legislación ordinaria realizada por los jueces o tribunales ordinarios se ha sujetado al sistema de valores y principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional boliviano, no es menos cierto que para ello, la recurrente debió expresar en su demanda, de manera precisa y clara, los fundamentos jurídicos que sustentan su pretensión, identificando los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez y tribunal que realizaron la interpretación y, en su caso, señalar fundamentadamente que principios o criterios debieron aplicarse al efectuar la interpretación; sin embargo, en el presente caso la recurrente no ha cumplido con ese deber procesal, pues simplemente se ha limitado a señalar que se le habría creado inseguridad jurídica, sin precisar porqué consideraba que la interpretación efectuada lesionaba su derecho a la seguridad jurídica. En consecuencia, este Tribunal no puede ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada; por lo mismo, no puede conceder la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. Sobre la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales
- III.3.2. Las condiciones para la aplicación vinculante de la jurisprudencia constitucional
- III.3.3.
- APROBAR