SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0756/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.4.
III.4. Por otra parte, se evidencia que el actor, mediante memoriales de 16 y 23 de noviembre de 2004 (fs. 25 a 26 y de 109 a 110), presentados después de la notificación con el Auto de admisión del recurso, alegó nuevos hechos, aduciendo ampliar los fundamentos de su demanda. Sobre el particular corresponde mencionar que la jurisprudencia constitucional enseña que: “(...) expuestos los hechos, ..., impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso. De ahí que la expresión contenida en el art. 101 de la LTC, en sentido de que el recurrente podrá " ratificar, modificar, o ampliar los términos de su demanda" no debe tomárselo en sentido literal sino como comprensivos de formulación de alegato que no altere de manera relevante los hechos expuestos en la demanda y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Un entendimiento distinto resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales establecido en la Constitución, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido del recurso, determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión; vulnerando lo establecido en el art. 16 de la CPE y demás normas conexas del sistema de garantías procesales de la Constitución. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente "la causa de pedir"; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente”. (SC 365/2005-R, de 13 de abril).
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al constatar que el recurrente presentó memoriales con posterioridad a la notificación con el Auto de admisión del recurso aduciendo hechos nuevos a los expuestos en la demanda, debió, en resguardo del derecho a la defensa de la Jueza recurrida, rechazarlos; situación que no se dio, por el contrario, por decreto de 16 de noviembre de 2004, dispuso se tengan presentes para resolución, los que en efecto fueron considerados a tiempo de resolver la tutela pretendida; sin tener en cuenta lo previsto en el art. 44 de la LTC, que establece el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi o razonamiento lógico jurídico que realiza este Tribunal en las Sentencias Constitucionales que pronuncia.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Aida Alarcón de Cabrera, Jueza Primero de Partido de Familia del Distrito Judicial de Beni
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- los decretos y providencias
- presentó recurso de reposición con alternativa de apelación el 3 de noviembre de 2004
- III.4.
- APROBAR