SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0757/2005-R

Fecha: 05-Jul-2005

a)

El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda y agrega que: a) el origen de la relación contractual, se encuentra en el contrato de aval bancario y préstamo de dinero, suscrito en la escritura pública 177/78, debiendo tomar en cuenta que son dos operaciones, la del aval otorgado por el Ex Banco del Estado a favor de ALUBOL S.A. y por otro lado, el préstamo de dinero realizado por un consorcio de Bancos, entre los que estaba el Banco de Cochabamba, en el que se destaca que ALUBOL, declaró recibir sumas de dinero, obligándose a devolver a cada entidad bancaria, acordándose mancomunidad activa e igualdad de grados y privilegios, conforme disponen las cláusulas 15, 17, 23 y 24 de la escritura pública 177/78; b) el Banco de Cochabamba mediante un proceso de oferta, seguido de consignación sustanciado ante el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil, en sentencia se declaró extinguida la obligación del Banco de Cochabamba con el Banco del Estado, la cual luego de ser apelada, adquirió ejecutoria el 5 de octubre de 1990; por ello, el Banco de Cochabamba dejó de ser deudor del Banco del Estado, cuya obligación era  emergente de la Escritura 177/78; c) el Banco del Estado, mediante acto unilateral suscribió la escritura 107/91 liberando al Banco de Cochabamba de su obligación; sin embargo, cuando por Decreto Supremo (DS) 22194 se conformó una comisión interinstitucional para conducir la política de negociación, la misma que no consideró que el Banco de Cochabamba ya pagó su deuda al Banco del Estado; por ello, el Banco de Cochabamba interpuso la tercería de referencia que fue declarada improbada por el Auto de Vista impugnado.

Las autoridades recurridas, adjuntando el informe de fs. 190 a 191, señalan lo que sigue: a) la Sala recurrida en desacuerdo con el dictamen fiscal, por Auto de Vista 468/2004, de 13 de octubre, revocó la Resolución 85/03, de 26 de marzo de 2003, declarando improbada la tercería de pago preferente, al no haber sido valoradas correctamente las escrituras públicas 177/78 y 107/91 por parte del Juez a quo, por cuanto la primera habría quedado sin valor, cuando el Banco del Estado se constituyó en el único acreedor de ALUBOL; b) desde que se emitió la Resolución Interinstitucional 15/91, el Banco de Cochabamba en Liquidación, no se pronunció sobre la disolución de sus derechos y obligaciones, constituyendo su silencio una aceptación tácita. c) el Juez a quo, no realizó una valoración correcta de las pruebas conforme a la sana crítica, sino simplemente, en sujeción a la letra muerta del art. 362.II del CPC, además de otorgarle al tercerista la potestad de validar su derecho por la vía  legal pertinente; d) la sala recurrida, no vulneró derecho alguno y menos garantías del debido proceso, correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además, es preciso señalar que el recurrente no expuso con claridad y precisión los derechos y garantías vulnerados, incumpliendo así el art. 97.IV de la LTC, por lo que debió ser rechazo conforme dispone el art. 98 de la LTC; consecuentemente, solicitan se declare improcedente el presente recurso.

La Directora Ejecutiva del SENAPE, a través de su representante, adjuntando el memorial que cursa de fs. 225 a 229 vta., señala lo que sigue: a) de acuerdo a la escritura pública 177/78, el Banco del Estado otorgó el préstamo de $US1.550.000.- a ALUBOL S.A. por intermedio de un Consorcio de cinco Bancos privados, entre ellos el Banco de Cochabamba S.A., de lo que se infiere que esos recursos provenían del ex Banco del Estado, el cual a su vez, los adquirió del financiamiento externo de la Interameris Investment Corporation, es decir que no era dinero del Banco de Cochabamba; b) en el Auto de Vista impugnado se hizo una valoración correcta de los documentos y hechos probatorios al establecerse que la primera escritura 177/78, si bien se halla inscrita prioritariamente a la segunda 107/91, aquella quedó sin valor porque el Banco del Estado se constituyó en el único acreedor de la obligación contra ALUBOL, liberando a otras entidades bancarias, entre ellas el Banco de Cochabamba en Liquidación, tomando en cuenta que desde la Resolución interinstitucional 15/91, el tercerista nunca se pronunció o hizo reclamo alguno, significando su silencio un reconocimiento tácito al acto de gobierno que fue de conocimiento general; c) por otro lado, en lo que corresponde a la valoración de la prueba, los jueces y tribunales de instancia son incensurables; además el Banco de Cochabamba si cree tener algún derecho tiene la vía jurisdiccional expedita para validar su pretensión conforme se reconoce en el Auto de Vista impugnado y, no acudir al amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos; d) las autoridades recurridas de ninguna manera violaron garantías constitucionales, habiendo pronunciado el Auto de Vista 468/2004 en una correcta aplicación de la ley y en estricta observancia a los datos del proceso, realizándose una acertada valoración de pruebas, por lo que debida a la irresponsabilidad y negligencia de la parte recurrente, haciendo mal uso de los recursos que franquea la ley, después de más de trece años de emitida la Resolución Interinstitucional 15/91, pretende ahora la reparación de sus supuestos derechos vulnerados, extremo totalmente apartado de la realidad; por lo que solicita se declare improcedente el recurso interpuesto, con costas.