SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.3.
III.3. En el caso que se analiza, la recurrente por una parte denuncia que en el Auto de apertura de proceso interno no se habrían precisado las causales por las que estaría siendo procesada, omisión que estima lesiona la garantía del debido proceso, pues al no calificarse jurídicamente éste, se la habría sometido a una situación de indefensión, pues no sabe de qué infracciones supuestamente cometidas tendría que defenderse. Al respecto corresponde manifestar que tal afirmación no es del todo evidente, ya que si bien el Auto de 6 de octubre de 2004, no es muy prolijo, sin embargo en éste, se cita y se hace referencia a las faltas establecidas por los numerales 1 y 4 del art. 33 la LM, que establecen las faltas en las que pueden incurrir los concejales y que ameritan la sanciones previstas por el art. 36 de la indicada Ley; pero fundamentalmente, el Auto cuestionado hace referencia a las denuncias contenidas en el voto resolutivo de 12 de agosto de 2004 emitido por la Federación de Juntas Vecinales, que de manera puntual señala ocho denuncias en contra de la entonces Alcaldesa, por lo que no es evidente, que la indicada no sepa de cuáles supuestas infracciones deba defenderse, por el contrario, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, y según ella misma refiere en su demanda, resulta que en los hechos asimiló perfectamente el contenido de los cargos en su contra, puesto que en su memorial de 27 de octubre de 2004 (fs. 40 a 43) se encarga de desvirtuar una a una las acusaciones contenidas en el aludido voto resolutivo, proponiendo las pruebas para el efecto. Consecuentemente desde esta perspectiva, no ha existido lesión al debido proceso, puesto que la actora ha comprendido los alcances de cada una de las acusaciones en su contra y actuando en consecuencia, asumió su defensa pese a la falta de precisión y claridad del Auto de apertura de proceso, que por lo demás ha cumplido con lo establecido por el art. 35. II de la LM. Para mayor claridad, la Comisión de Ética en su Auto de 15 de octubre de 2004, por el que abre el termino probatorio, estableció como puntos de hecho a probar por parte de la Alcaldesa: “Desvirtuar los 8 puntos señalados en la parte considerativa del Voto Resolutivo de 12 de agosto de 2004” (textual).