SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0759/2005-R
Fecha: 05-Jul-2005
III.4.
III.4. El debido proceso tiene como su componente esencial el derecho a la defensa, el cual ha sido consagrado de manera autónoma en el parágrafo II del art. 16 de la CPE, señalando que éste es inviolable, el cual ha sido entendido por la jurisprudencia de este Tribunal en su SC 1534/2003-R, de 30 de octubre como la: “(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (...)”, puesto que conforme se señala en el parágrafo IV del indicado art. 16 Constitucional “Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal; (…)”.
En la especie, en el curso del término de prueba previsto por el art. 35.III de la LM, la recurrente, a tiempo de exponer sus argumentos para desvirtuar cada una de las acusaciones en su contra, mismas que motivaron su procesamiento, a dicho efecto propuso prueba documental y testifical, a cuyo planteamiento, la Comisión de Ética mediante decreto de 3 de noviembre de 2004, dispuso que la prueba instrumental sería tomada en cuenta a tiempo de elevar su informe al Concejo, empero, no sucedería lo mismo con la testifical, puesto que según afirman, el término de prueba se habría cerrado el 1 de noviembre de 2004, aspecto que si bien tomando en cuenta días hábiles es evidente, plazo que conforme a lo prescrito por la citada disposición legal es improrrogable, no es menos cierto que la actora presentó sus pruebas a horas 11:00 del 28 de octubre de 2004 (fs. 43 vta.), vale decir dentro de término, conforme inclusive lo reconoce la Comisión de Ética en su informe 01/04 (fs. 54), por lo que la prueba propuesta debió ser admitida y recibida por la indicada Comisión antes de presentar su informe al Pleno del Concejo; por el contrario, el memorial correspondiente fue providenciado recién el 3 de noviembre de 2004, obviamente cuanto el término ya había fenecido, pero no por razones atribuibles a la procesada, sino al Sumariante, que debió providenciar el memorial de inmediato y recibir las declaraciones antes del vencimiento del plazo, por el carácter sumario del trámite, el cual conforme prescribe la norma no admite interrupciones. No habiéndolo hecho así, se ha vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, pues no se le ha permitido producir prueba considerada esencial para desvirtuar precisamente cada una de las acusaciones en su contra, puesto que conforme se evidencia del memorial de proposición de prueba, los testigos debían referirse de manera particular a cada una de las acusaciones, atestaciones que al no haber sido recibidas, colocaron a la recurrente en situación de desigualdad e indefensión frente a la parte denunciante a momento de definirse su situación jurídica, tanto ante la Comisión de Ética como ante el propio Pleno del Concejo a tiempo de declararse procedente la denuncia e imponerle la sanción correspondiente, máxime si de haberse recibido tales declaraciones el resultado del proceso podía haber sido otro, tomando en cuenta la imparcialidad con la que les corresponde actuar a los tribunales, quienes para llegar a la verdad de los hechos dependen en gran medida de lo alegado y probado por las partes.