SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

a)

El Presidente y Vocal de la Sala Civil Segunda recurrido, Alfredo Chávez Pérez, presentó informe escrito (fs. 222 y vta.) señalando lo siguiente: a) la Sala de la cual es titular pronunció el Auto de Vista 120/04, de 18 de mayo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, puesto que de la revisión y examen de los antecedentes del proceso  se estableció que Beatriz Ruzena Castro Portillo adquirió un vehículo de la empresa IMCRUZ por venta a crédito, encontrándose la ejecutada en posesión del vehículo hasta la perfección de su derecho propietario con el pago total del crédito como se evidencia de la escritura Pública 1081/95, hallándose prohibida de realizar actos de disposición, por lo que IMCRUZ procedió a gravar el vehículo en la Unidad Operativa de Tránsito el 14 de febrero de 1996; b) de acuerdo a los arts. 121 y 137 del CNT concordante con el art. 329 de su Reglamento, el carnet de propiedad es el documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y tiene valor probatorio de instrumento público, en el caso en análisis se evidenció que el registro del vehículo no fue perfeccionado por Beatriz Ruzena Castro Portillo, por lo que la citada al no ser titular del vehículo no podía pretender gravar por deudas a favor de terceros y menos hacer adquirir derechos a otras personas; c) la anotación preventiva a favor del tercerista de 30 de septiembre de 1998 y 22 de marzo de 2000 es posterior a la de IMCRUZ, por lo que carece de preferencia a la de la empresa citada; y d) la Resolución pronunciada está acorde con lo dispuesto por el art. 362.II del CPC, por lo que la Sala Civil Segunda en su calidad de Tribunal de apelación no hizo más que cumplir con el deber de aplicar la ley al caso concreto.

Jorge Galindo Canedo, representante legal de IMCRUZ, sucursal La Paz, señaló en audiencia lo siguiente: a) el Auto de Vista dictado por las autoridades recurridas aplicó el art. 236 del CPC, al considerar el hecho de que existe una hipoteca de un bien con relación a la empresa IMCRUZ, que transfirió el vehículo a favor de Beatriz Ruzena Castro de Portillo bajo la modalidad de reserva de propiedad; b) la empresa IMCRUZ como importadora hace la transferencia y pone el vehículo a nombre del adquiriente, pero bajo la condición de que el derecho propietario se perfecciona a momento del último pago, y de que la persona adquiriente va a fungir como propietario con todas las responsabilidades emergentes de dicha situación y paralelamente como el vehículo se encuentra a nombre de la persona que adquiere, la empresa hipoteca en primera instancia el vehículo en cuestión y adquiere el privilegio en el pago; y c) al plantear su demanda, el representado del recurrente presentó un certificado en el que se obvió el privilegio de IMCRUZ que se encuentra acreditado por los informes de Tránsito y de la Alcaldía Municipal que certifican que IMCRUZ tiene la hipoteca y que el vehículo fue transferido bajo la modalidad de venta con reserva de propiedad, por lo tanto, se desconoce como fue que el mandante del recurrente obtuvo el citado certificado que fue expedido por un oficial de la Policía Nacional, ese mismo hecho fue confirmado por el Comandante Departamental de Tránsito que emitió informe manifestando que no conocía como se había obtenido el certificado, pero que sin embargo ratificaba lo determinado en la ficha kardex del vehículo en cuanto al privilegio de IMCRUZ y la venta bajo reserva de propiedad. Por lo que habiéndose demostrado que las autoridades recurridas no cometieron ningún acto ilegal, solicitó se declare improcedente el recurso y sea con costas.