SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0793/2005-R

Fecha: 18-Jul-2005

III.3.

III.3. El marco legal y la jurisprudencia constitucional glosadas precedentemente se aplican al presente caso, puesto que el recurrente pretende se deje sin efecto el Auto de Vista 120/04 que confirmó la Resolución que declaró improbada la tercería de pago preferente interpuesta por su representado; empero, el recurrente no tomó en cuenta la previsión de la norma contenida en el art. 366.II del CPC que dispone: “Las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería”, precepto legal del que se infiere que la persona que considere lesionados sus derechos o perjudicadas sus pretensiones con una resolución judicial que resuelve una tercería, -ya sea de dominio excluyente o de pago preferente-,  tiene la vía ordinaria para formalizar su demanda, ya que las resoluciones dictada en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, la parte recurrente debió formalizar en el plazo legal la demanda ordinaria prevista por la norma legal citada impugnando el Auto de Vista 120/04 que resolvió la tercería interpuesta, al no haber procedido de esa manera, dejó precluir sus derechos, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes, aplicándose al presente caso la sub regla de subsidiariedad citada en el FJ III.1 puesto que la parte recurrente no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, tornándose improcedente el recurso de amparo en aplicación de lo dispuesto por la norma prevista en el art. 96.3 de la LTC.

En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando en la SC 502/2005, de 11 de mayo, señala: “(…) los recurrentes debieron acudir a la vía ordinaria en el plazo de Ley para modificar o anular tanto la Resolución 86/2003, de 17 de febrero -ahora impugnada-, dictada por el Juez recurrido, como el Auto de Vista 165/2004 de 1 de abril -también impugnado-, dictado por los vocales corecurridos dentro de una tercería planteada en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, y no interponer directamente el presente amparo, en total desconocimiento del carácter subsidiario de esa acción tutelar, la cual no puede ser utilizada en sustitución de la vía descrita que la ley expresamente prevé para que las partes puedan hacer valer sus derechos, aún cuando no hayan hecho uso oportuno de la misma, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC”.

En consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, al no haber hecho el recurrente uso de los recursos que la ley le otorgaba para impugnar la Resolución que consideraba lesiva a sus derechos y que podía ser revisada en la vía ordinaria, -sin que pueda salvarse esa negligencia con la interposición del recurso de amparo-, no corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente recurso.