SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2005-R
Fecha: 19-Jul-2005
a)
En el informe escrito que sale de fs. 1760 a 1762 vta., así como en audiencia las autoridades judiciales recurridas sostuvieron lo siguiente: a) en 27 de junio de 2002, se presentó demanda contra el recurrente que fue subsanada a interdicto de retener la posesión el 11 de abril de 2003; b) el Tribunal Agrario Nacional, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), velando por el respeto de los derechos acusados, revisó de oficio el proceso y anuló obrados hasta el vicio más antiguo en tres oportunidades, en observancia del art. 252 del CPC, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); c) la primera nulidad fue hasta el estado de observar el Juez de la causa la demanda y ordenar a los actores subsanen los defectos bajo apercibimiento de ley, la segunda nulidad, hasta el estado de resolver el Juez Agrario de Santa Cruz el incidente de incompetencia en forma previa a la sentencia, y la tercera, se limitó a observar la dictación de la misma por defectos formales, ordenando al a quo dicte nueva resolución; d) el Juez Agrario de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Nacional Agrario 001/2004 pronunció la resolución pertinente; y por resolución de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, se declaró infundado el recurso, concluyendo así el proceso; e) no es evidente la supuesta contradicción entre fallos del Tribunal Agrario, por cuanto en el Auto Nacional Agrario 041/2004, de 9 de julio, se hizo un análisis sobre la oportunidad y modo en que deben plantearse aspectos relativos a la competencia de los jueces, similar análisis tiene el Auto Nacional Agrario 68/2003, de 1 de octubre, en el que además se puntualizó que la competencia puede ser planteada y resuelta incluso por vía de incidente por ser un aspecto de orden público; f) en el caso, el recurrente no interpuso la excepción de incompetencia, sino que planteó incidente respecto de la competencia, “habiendo ambos autos nacionales agrarios examinado dichos extremos sin ingresar en contradicción alguna”, sino que son claros y complementarios; g) el Juez Agrario de Santa Cruz aprehendió conocimiento del proceso con plena competencia por tratarse de un predio agrario donde se ejercita la actividad agrícola y si bien después se pronunció la Resolución Suprema (RS) 221842 que homologa la Ordenanza Municipal que aprobó el Plan Director y las áreas de expansión urbana del Municipio de Santa Cruz, esta norma por ser de fecha posterior a la formulación de la demanda y contestación no da lugar a la pérdida de competencia del juzgador; h) no se causó indefensión alguna ni se violentó ningún derecho del recurrente; i) los argumentos utilizados por el actor son válidos para un recurso de casación y no para un amparo, que, además, no tiene la finalidad de rectificar, enmendar o anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción y competencia, así, la SC 1031/2000-R, de 6 de noviembre; j) tampoco corresponde valorar la prueba mediante un amparo, como lo expresan las SSCC 993/2003-R, 577/2004-R, y otras. Solicitaron se declare la improcedencia del amparo, con costas y multa.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente y deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso,
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- III.2.