SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2005-R
Fecha: 19-Jul-2005
improcedente y deniega
La Resolución SCII-137/2005, cursante de fs. 1796 a 1800, pronunciada el 17 de mayo, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declara improcedente y deniega el recurso, con costas y multa que se calificarán en ejecución de fallo, bajo estos fundamentos: 1) la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional no es imperativamente obligatoria, pues ese órgano la puede modificar o variar según sea la causa que conozca siempre que ella encuentre su explicación y justificación en una norma legal aplicable al caso específico, estas variaciones o modulaciones de la jurisprudencia no pueden considerarse como vulneración de garantías constitucionales; 2) la Ordenanza Municipal 069/97 tiene valor y vigencia desde su homologación, que se logró con la RS 221842, de 27 de junio de 2003; 3) por la naturaleza de la acusación contenida en el recurso de amparo, correspondía la vía del recurso directo de nulidad; 4) un Tribunal de amparo no ingresa en ninguna causa a la valoración de hechos que son de responsabilidad de los tribunales ordinarios, como tampoco puede revisar la valoración de la prueba que se haga en el proceso, y en la especie el Tribunal Agrario Nacional ha revisado los actos del inferior con la facultad que le confiere el art. 15 de la LOJ; 5) no ha existido vulneración de los derechos y garantías que invoca el recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente y deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso,
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- III.2.