SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2005-R
Fecha: 19-Jul-2005
III.2.
III.2. En el caso remitido en revisión, se tiene la plena constancia, como lo han reconocido y sostenido los vocales que integran el Tribunal de amparo, así como el recurrente, que no se citó con el recurso a los demandantes del proceso agrario del que deriva este amparo constitucional, lo que ciertamente puede acarrear la vulneración del derecho a la defensa de éstos, porque al tratarse este trámite extraordinario de una supuesta incompetencia y otras irregularidades buscando la anulación del juicio agrario mencionado, resultan directamente interesados en el resultado al que se pueda arribar, de manera que, siguiendo la línea jurisprudencial antes referida, seguida en forma uniforme por las SSCC 219/2005-R, 1576/2004-R y muchas otras, debe anularse obrados, y procederse a la citación de los terceros con interés legítimo.
Es menester recordar a la Corte de amparo, que, a más que las Sentencias Constitucionales son vinculantes por imperio del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no basta ordenar, como mera formalidad, la citación con el recurso de amparo a los terceros interesados, sino que como guardianes del respeto de los derechos fundamentales de las personas, deben asumir todas las decisiones conducentes a asegurar el verdadero conocimiento sobre el recurso planteado, a cuyo fin debieron ordenar que el recurrente señale en concreto el domicilio de los demandantes del proceso agrario, otorgando al efecto el plazo de cuarenta y ocho horas como dispone el art. 98 de la LTC, y en caso de incumplimiento de esa determinación, tenían la potestad de rechazar el recurso, decisión que se ha aprobado por este Tribunal Constitucional en casos similares en las SSCC 472/2005-R, 842/2004-R, 524/2004-R y muchas más.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- improcedente y deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso,
- La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión.
- III.2.