SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

1)

Por su parte la co-recurrida, Evelyn Salgueiro Velasco, en audiencia señaló lo siguiente: 1) conoció el recurso de apelación en cumplimiento del art. 251 del CPP, cuyo trámite es excepcional; además que de acuerdo al art. 240 del CPP las medidas sustitutivas son procedentes cuando es improcedente la detención preventiva y exista un evidente peligro de fuga, obstaculización y cuando el delito no tenga una pena superior a 3 años; 2) la afirmación del Juez a quo sobre la existencia de un indicio mínimo de obstaculización, hizo que el Ministerio Público apelara del Auto emitido, determinando que el Tribunal de alzada al evaluar dicho peligro, revoque la medida sustitutiva e imponga la detención preventiva del recurrente considerando que el delito atribuido era de tráfico de sustancias controladas; y 3) su actuación no fue de oficio, estuvo enmarcada dentro de lo señalado por el art. 398 del CPP por lo que el recurrente no está indebida o ilegalmente detenido.

Así, el art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Ahora bien, para decidir sobre el riesgo de fuga o peligro de obstaculización, la Ley describe varios supuestos en los arts. 234 y 235 del CPP, modificados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC). En ese sentido, los requisitos, las condiciones y formas en que debe adoptarse la decisión de aplicar la medida restrictiva del derecho a la libertad física, deben concurrir en forma simultánea, de acuerdo a los arts. 233 y 236 del CPP, conforme lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 149/2003-R, 1258/2003-R y 1141/2003-R, entre otras.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva.