SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0822/2005-R

Fecha: 25-Jul-2005

III.2.

III.2.   Con carácter previo al análisis del presente recurso es necesario referirnos a la supuesta obligación de suspensión de la audiencia de consideración de medidas cautelares por la inasistencia de la Fiscal apelante. Al respecto cabe señalar que, si bien el art. 236 del CPP establece que el juez o tribunal del proceso, son los únicos quienes pueden determinar la detención preventiva del imputado, sea en el momento de la imputación formal o en la apelación de las medidas sustitutivas, a solicitud fundamentada del querellante o del fiscal; empero, ello no implica que el fiscal deba inexcusablemente asistir a la audiencia de consideración de dichas medidas para fundamentar la apelación y solicitar la detención preventiva y menos, que por la inconcurrencia de esta autoridad se torne ilegal la detención preventiva dispuesta, en razón de que las  autoridades judiciales, son las únicas competentes para en definitiva dar o no curso al petitorio, no siendo determinante en su decisión la asistencia o no del fiscal apelante a la audiencia; mas aún, considerando que el recurso de apelación por su naturaleza sumaria debe resolverse dentro de las setenta y dos horas siguientes a su interposición y que el derecho en controversia es la libertad del recurrente, el que debe merecer de parte de las autoridades judiciales y del Ministerio Público una pronta y especial atención.

En consecuencia, en los casos en que la autoridad fiscal incumpla su rol de promover la acción penal pública e intervenir en todas las diligencias tanto de la etapa preparatoria como del proceso hasta su conclusión, como lo exigen los arts. 70 del CPP y 45.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), se estará ante una omisión que puede derivar en la imposición de  sanciones y responsabilidades en su contra, las que se encuentran establecidas en su Ley Orgánica, que regula la organización, atribuciones y funcionamiento de los fiscales. Así lo ha señalado este Tribunal en la SC 1672/2004-R, de 13 de octubre.

Por otra parte, se aclara que la SC 0371/2003-R, de 26 de marzo, presentada como jurisprudencia que refiere la suspensión de la audiencia por inasistencia -justificada, según se señala- del representante del Ministerio Público, forma parte de los presupuestos fácticos del recurso enviado en revisión sin constituir jurisprudencia emitida por este Tribunal, por lo que el Tribunal de apelación no podía aplicarla para suspender la audiencia de consideración de medidas sustitutivas como pretendía el recurrente, la que debe ser considerada -se reitera- como una omisión que puede dar lugar a la sanción disciplinaria de dicha autoridad, pero no a determinar la suspensión de una audiencia.