Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente ratificó los términos del recurso y amplió indicando que el art. 239.3 del Código de procedimiento penal (CPP), establece que el tiempo de duración máxima de detención preventiva es de dieciocho meses y debe cesar si no hay sentencia, sin embargo el recurrente se encuentra detenido diecinueve meses y tres semanas, sin imputación formal y sin juez competente que pueda disponer la cesación de la detención preventiva.