SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.3.
Al efecto, en el caso de autos, y previa compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se deduce, que el recurrente fue detenido preventivamente el 22 de octubre de 2003, por orden del Juez Sexto de Instrucción de la ciudad de El Alto, en la etapa preparatoria, como emergencia de la imputación formal dentro del proceso penal investigativo seguido a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos relacionados con la Ley 1008, a la conclusión de esa etapa procesal, el Fiscal asignado al caso, hoy recurrido, formuló acusación y luego de cumplirse los actos preparatorios del juicio, en la etapa de la apertura del juicio oral, la coimputada Rufina Pucho de Alejo, planteo incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto, toda vez que la declaración informativa que le fue tomada en la etapa preliminar se la hizo sin la asistencia de un traductor, incidente que mereció la Resolución de 28 de febrero de 2005, por la que Tribunal de Sentencia que conocía el caso anuló obrados hasta el estado de plantearse nueva imputación formal, Resolución que fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada mediante Resolución 111/2005, de 6 de mayo, transcurriendo hasta el momento de la interposición del presente recurso diecinueve meses y veintiún días de detención preventiva.
En previsión del art. 239.3 del CPP, la detención preventiva cesará: “Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia (…)”. Sin embargo esta cesación no se opera ipso jure, vale decir de pleno derecho, sino, para que la misma se viabilice, el interesado, deberá acudir al Juez de la causa y solicitar la cesación de su detención preventiva, demostrando tan solamente el tiempo de su detención, para que la autoridad jurisdiccional advertida del transcurso del tiempo pueda decretar la cesación y disponer la libertad inmediata del detenido y aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva, cual prescribe el último párrafo de la norma legal precedentemente señalada.
El hecho de sostener de que no existe un tribunal o juez competente para conocer la cesación de la detención preventiva, por haberse anulado obrados hasta la imputación formal, no puede invocarse como vulneración al derecho a la libertad, toda vez que de conformidad al art. 279 del CPP, la investigación se encuentra bajo control jurisdiccional, que comienza a correr desde el momento en que el Ministerio Público informa el inicio de las investigaciones a la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de la última parte del art. 289 del CPP.