SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0827/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.4.
III.4. En la problemática planteada, no resulta evidente que no exista un juez o tribunal competente, para conocer su petición de cesación de detención preventiva que pesa en su contra, toda vez que de la norma legal glosada (art. 239 del CPP), se advierte con total claridad, que al haberse anulado obrados hasta el estado de plantearse nueva imputación formal, reasume competencia y con todas las prerrogativas el Juez Cautelar que previno el conocimiento de la causa, prevención que se operó en el momento en que fue informado del inicio de investigación contra el recurrente, por presuntos delitos relacionados con la Ley 1008, por parte del Fiscal de Sustancias Controladas, acto jurisdiccional que no fue anulado por cuanto es un acto jurisdiccional anterior a la imputación; en consecuencia, el recurrente para hacer valer su derecho a la libertad por encontrarse detenido más de dieciocho meses, deberá acudir ante esa autoridad cautelar que previno el conocimiento de la causa, para que sea ésta quién, con la facultad privativa que le asiste en resguardo del art. 54 del CPP pronunciar la resolución que corresponda; siendo por consiguiente este el procedimiento por excelencia, que debe ser invocado por el recurrente, toda vez que es el medio de defensa eficaz, idóneo, rápido, expedito y sencillo previsto en el art. 239.3 del CPP, contra los actos lesivos a la libertad, al encontrarse en detención preventiva más de dieciocho meses sin que exista sentencia en su contra; así la SC 181/2005-R, de 3 de marzo estableció: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer “el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso, conforme al siguiente texto:
Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).- Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal. El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.