SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de enero de 2005, cursante de fs. 1 a 2 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido a denuncia y querella de Víctor Claure Soto y Mirian Vaca de Claure, se tiene que la Jueza dispuso su detención preventiva mediante Auto interlocutorio 141/2004, de 13 de agosto, por considerar que se presentaron los requisitos del art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP), el 6 de enero de 2005, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, por existir nuevos elementos que modifican aquellos que determinaron su detención, y por ser conveniente la aplicación de otras medidas cautelares, petición que le fue negada con el fundamento que no se cumplieron los requisitos previstos en el art. 239.1 del CPP.
Señala que el primer Auto que dispuso su detención preventiva tuvo como fundamento el peligro de fuga y obstaculización porque su comportamiento demostró la intención de no someterse al proceso, debido a las denuncias y las víctimas múltiples, en el segundo Auto que rechaza la cesación de su detención preventiva vuelve a reiterar que existe peligro de obstaculización porque puede influir sobre las víctimas para beneficiarse, pese a que en audiencia presentó como elemento de prueba instrumental un documento privado de acuerdo transaccional suscrito con terceras personas que iniciaron procesos en su contra así como certificación del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal que indica, que esos procesos se extinguieron por efecto de conciliación jurídica, finalmente el Auto de rechazo refiere que no tiene voluntad de resarcir el daño previsto en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC).
Alega que la autoridad recurrida al rechazar su solicitud, no ha tomado en cuenta los hechos expuestos por su defensa, inobservando las disposiciones contenidas art. 9.I de la CPE, 234 y 235 del CPP, reformado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, además indica que no existen víctimas múltiples en la investigación, que el proceso seguido por Pedro Eguez, se extinguió debido a la conciliación, dado que su voluntad siempre fue la de llegar a acuerdos conciliatorios como permite la Ley, por tratarse de delitos de carácter patrimonial. Asimismo señala que se infringió el art. 16.IV de la CPE, y no se tomó en cuenta el art. 221 del CPP, que señala que no se puede restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, tampoco lo dispuesto por el art. 222 del CPP, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- “...que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas"
- III.4.
- REVOCA