SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el  31 de enero  de 2005, cursante de fs. 1 a 2 vta., el  recurrente manifiesta que  dentro del proceso penal seguido a denuncia y querella de Víctor Claure Soto y Mirian Vaca de Claure, se tiene que la Jueza dispuso su detención preventiva mediante Auto interlocutorio 141/2004, de 13 de agosto, por considerar que se presentaron los requisitos del art. 233 del Código de procedimiento penal (CPP),  el 6 de enero de 2005, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de lo previsto por el art. 239.1 del CPP, por existir nuevos elementos que modifican aquellos que determinaron su detención, y por ser conveniente la aplicación de otras medidas cautelares, petición que le fue negada con el fundamento que no se cumplieron los requisitos previstos en el art. 239.1 del CPP.

Señala que el primer Auto que dispuso su detención preventiva tuvo como fundamento el peligro de fuga y obstaculización porque su comportamiento demostró la intención de no someterse al proceso, debido a las denuncias y las víctimas múltiples, en el segundo Auto que rechaza la cesación de su detención preventiva  vuelve  a reiterar que existe  peligro de obstaculización porque puede influir sobre las víctimas para beneficiarse, pese a que en audiencia  presentó como elemento de prueba instrumental un documento privado de acuerdo transaccional suscrito con terceras personas que iniciaron procesos en su contra así como certificación del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal que indica, que esos procesos se extinguieron por efecto de conciliación jurídica, finalmente el Auto de rechazo refiere que no tiene voluntad  de resarcir el daño  previsto en el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC).

Alega que la autoridad recurrida al rechazar su solicitud, no ha tomado en cuenta  los hechos expuestos por su defensa, inobservando las disposiciones contenidas art. 9.I de la CPE, 234 y 235 del CPP, reformado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, además indica que no existen víctimas múltiples en la investigación, que el proceso seguido por Pedro Eguez, se extinguió debido a la conciliación,  dado que su voluntad siempre fue la de llegar a acuerdos conciliatorios  como  permite la Ley, por tratarse de  delitos de carácter patrimonial. Asimismo señala que se infringió el art. 16.IV de la CPE, y no se tomó en cuenta el art. 221 del CPP, que señala  que no se puede restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, tampoco lo dispuesto por el art. 222 del CPP, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal.