SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

III.4.

III.4. En la problemática analizada  el recurrente pretende por una parte, revisar por medio del recurso de hábeas corpus  la valoración de las pruebas  presentadas para lograr la cesación de su detención preventiva, lo que no es posible, pues por mandato del art.  173 del CPP, la valoración corresponde al juez o tribunal que conoce el caso quienes están facultados para asignarle el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida y sólo  es posible  su pronunciamiento al respecto cuando se demuestra que esa valoración se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir sobre el asunto.  Por otra parte el actor no demuestra  haber interpuesto el recurso de apelación contra la determinación de la Jueza recurrida,  pues éste constituye un medio inmediato y oportuno al que debe acudir la persona que creyere que la Resolución dictada  afecta sus derechos, para que el superior en grado repare con oportunidad y eficacia  la lesión, y sólo en el caso de no hacerlo se abre la protección que brinda el recurso extraordinario del hábeas corpus. Por consiguiente  el actor tiene los medios oportunos e inmediatos a los que debe acudir previamente en resguardo de su derecho a la libertad, más aún cuando las resoluciones que deciden sobre medidas cautelares no causan estado y son revisables a pedido de parte o de oficio como refiere el art. 250 del CPP citado.

“ En la especie, la Resolución de 11 de febrero impugnada no fue apelada por el actor, no obstante a que el art. 251 del CPP establece ese recurso dentro del plazo de setenta y dos horas, no habiendo demostrado óbice alguno para no hacerlo, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en la referida SC 160/2005-R, el recurso interpuesto resulta improcedente, dado que el actor puede hacer valer sus derechos conforme a lo previsto por el art. 239.1 del CPP, anexando nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron el rechazo de la cesación de su detención preventiva, además la Jueza objetó la misma en consideración a que el procesado si bien demostró tener domicilio, familia y trabajo conocido, no desvirtuó el peligro de fuga previsto en el art. 234.4) del CPP pues no demostró fehacientemente que la prueba llene las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional prevista en la SC 1625/2003-R, de 14 de noviembre, para fundar la inconcurrencia del peligro de fuga”.

Señala igualmente la referida Sentencia 271/2005-R,  que: “En ese entendido la SC 873/2004-R, de 8 de junio, determinó que: "la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la  rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba", lo que no se evidencia en el caso, en el que el Juez recurrido obró conforme a las atribuciones que la normativa invocada le señalan”.