SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0852/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
II.2.
II.2. El 6 de enero de 2005, mediante Auto interlocutorio 03/2005, la Jueza recurrida dispuso no haber lugar a la cesación de la detención preventiva solicitada por el recurrente Alberto Pereira Castrillo, “manteniéndose la detención preventiva ordenada mediante Resolución 142/2004 de 14 de agosto” ( sic.), con el fundamento de que el imputado es con probabilidad autor del ilícito atribuido, por lo que puede influir sobre las víctimas múltiples, lo que demuestra que los elementos de convicción que determinaron su detención no habrían variado, toda vez que las certificaciones del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal se refieren a algunos procesos por conciliación lo que no modifica en absoluto la situación del peligro de obstaculización; que si bien existe certificado de buena conducta del penal no es suficiente para desvirtuar ese extremo y que no se ha cumplido con los requisitos previstos en el art. 239.1 del CPP para demostrar la concurrencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los que fundaron su detención preventiva (fs. 95 a 99 vta.).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus"
- prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
- “...que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas"
- III.4.
- REVOCA