SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

a)

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra Corina Magnus Aguirre, Administradora Regional del SENASIR, solicitando sea declarado procedente disponiendo: a) se declare ilegal el embargo y retención de su boleta de pago de renta de vejez; b) se ordene que mientras no exista Pliego de Cargo ejecutoriado emitido dentro de proceso coactivo fiscal, la autoridad recurrida se abstenga de retener sus boletas por renta de jubilación.

El recurrente mediante su abogado, ratificó y reiteró la demanda, solicitando que la autoridad recurrida presente la documentación requerida, a efectos de socializar la prueba, y añadiendo: a) el art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) determina que las sanciones administrativas deben estar respaldadas en el principio de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad; principios que no fueron considerados por la autoridad recurrida suspendiendo el pago de la renta de su defendido; b) también se vulnera el art. 172 de la LPA porque señala que las sanciones administrativas sólo se aplicarán cuando exista una norma expresa, lo que no acontece en este caso.

La autoridad recurrida en el informe cursante de fs. 52 a 55 vta. sostuvo lo siguiente: a) el dictamen de responsabilidad civil CGR-1/D-001/2003 emitido por el Contralor General de la República responsabiliza a varias personas por doble percepción de renta entre las que se encuentra el actor como deudor de Bs45.333.- equivalente de $us7.578.-, y determina que en caso de no procederse al pago, en el plazo de veinte días de recibido el dictamen, la Dirección General de Pensiones ex FOPEBA, deberá iniciar la acción coactiva fiscal; b) ese doble pago de rentas se produjo porque el recurrente percibe desde enero de 1994 renta de vejez del sistema de reparto, que desde la promulgación de la Ley de Pensiones es cancelada con recursos del Tesoro General de la Nación, y por otra parte estuvo como trabajador de la Prefectura de Tarija; c) ante la falta de pago del adeudo del actor, se dio cumplimiento al punto cinco del instructivo del Ministerio del Tesoro y Crédito Público que dispone la suspensión de oficio de las rentas de los funcionarios que perciban renta y salario de la misma fuente; d) por un error en el procesamiento de suspensión de renta de vejez, se consignó la suspensión de sus papeletas de pago por fallecimiento y no por doble percepción, por lo que se revertieron las boletas a La Paz; e) es falso que se hayan rechazado los memoriales que aduce haber intentado presentar el recurrente, y en el supuesto de que tal extremo fuera cierto, él debió interponerlos a través de una carta notariada, por lo que al no haber opuesto los recursos administrativos que prevén los arts. 64 y siguientes de la LPA el amparo no es sustitutivo de estos medios de reclamación; f) se sugirió evitar el proceso coactivo y que igual que otras personas, el actor debía firmar un convenio con el SENASIR para la devolución de la doble percepción, pero él se negó; g) no es evidente que se hayan retenido las papeletas de pago porque no llegaron al SENASIR de Tarija las boletas desde noviembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2004; h) por un error en el procesamiento de suspensión de renta de vejez del recurrente, se consignó la suspensión por fallecimiento y no por doble percepción como correspondía, por lo que regularizando procedimiento a través de la  Dirección de Sistemas del SENASIR, se ha dispuesto la rehabilitación de dicha renta. Solicita se declare improcedente el amparo constitucional de acuerdo al art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

“(...) en el caso presente, de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que concurrieron dos motivos para que se disponga la suspensión temporal de la renta de vejez del recurrente; a) referido a que éste había retornado al servicio activo prestando sus servicios en AASANA desde enero 1999 a septiembre 2002, lo que dio lugar a la percepción de un doble ingreso y b) que presuntamente la fecha de su nacimiento fue rectificado después de la fecha de corte del sistema de reparto, establecido el 1 de mayo de 1997, (oportunidad que entró en vigencia la Ley de Pensiones). Empero, de los datos del proceso e información brindadas por las partes en la audiencia de amparo se colige, que respecto a la suspensión de la renta por la primera causal referida, esta medida fue adoptada cuando el asegurado, hoy recurrente, ya no percibía el doble ingreso, es decir, cuando ya no percibía salario alguno de AASANA, sino solamente su renta de vejez. Respecto a la suspensión por la segunda causal, si bien es cierto que existe la Resolución 06773 de 14 de agosto de 2003, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, esta no se notificó aún al recurrente, para que pueda, en su caso, interponer los recursos que la ley le franquea.

(...) de lo referido precedentemente se infiere que la Dirección de Pensiones, al determinar la suspensión de la renta de vejez del recurrente, cuando el beneficiario ya no percibía ningún otro salario paralelo, ha obrado en forma indebida, pues la facultad de suspender la renta de vejez debe ser ejercida estando en curso o vigente el doble ingreso, es decir, cuando el asegurado esté percibiendo un salario paralelamente a la renta de vejez; en el caso que motiva el presente recurso, la suspensión de la renta de vejez fue dispuesta cuando el asegurado, hoy recurrente, ya había dejado de percibir el salario por los servicios activos prestados en AASANA, es decir, cuando ya no concurría la situación del doble ingreso. Para los casos en los que el asegurado hubiese ejercido la actividad laboral activa en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, percibiendo simultáneamente el salario y la renta de vejez, y cuya actuación ilegal recién hubiese sido descubierta por la Dirección de Pensiones cuando ya el asegurado cesó en la actividad laboral y dejó de percibir el salario, lo que corresponde es que la autoridad administrativa competente, proceda a la recuperación del dinero percibido por el asegurado por cobro indebido de la renta de vejez, acudiendo para ello a las vías previstas por el ordenamiento jurídico, pero de ninguna manera puede proceder a retener la renta de vejez, pues ello significaría un embargo directo dispuesto y ejercido por la autoridad administrativa privándole, al asegurado, de su única fuente de ingreso para el sustento diario de su familia y su propia persona. En consecuencia, al haber actuado de la forma referida, la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales del recurrente a la salud, a la remuneración justa y a la seguridad social.” (las negrillas son nuestras).