SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0875/2005-R

Fecha: 29-Jul-2005

III.1.

III.1. De conformidad con las normas previstas en las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre ambas de 1999 y Decreto Supremo (DS) 26466, de 22 de diciembre de 2001, los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo servicio laboral activo bajo la condición de suspensión previa del pago de su renta mientras dure dicho servicio activo, si la actividad laboral la desarrollan en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación; de las normas referidas se infiere que en el sistema de reparto común, modificado mediante la Ley de Pensiones, se ha establecido la prohibición de que un asegurado pueda percibir un doble ingreso proveniente del Presupuesto General de la Nación, es decir, se prohíbe que el asegurado pueda percibir la renta de vejez, de una parte y, un salario como trabajador activo, de otra, salvo que el asegurado pida la suspensión previa de su renta para poder prestar servicio activo y percibir un salario. En consecuencia, se entiende que si el asegurado infringe las normas precedentemente referidas, la Dirección de Pensiones, tiene facultad para, previa revisión de oficio, disponer la suspensión provisional o definitiva de una renta de vejez, cuando verifique que el beneficiario está actualmente percibiendo doble ingreso del Presupuesto General de la Nación y, en su caso, proceder a la recuperación de las rentas indebidamente cobradas, acudiendo para ello a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

          Sin embargo,  en el caso que si bien el asegurado haya percibido  durante algún tiempo renta de vejez y a la vez un sueldo como trabajador del sector activo, pero dejó de percibir tal salario, continuando con la renta de vejez, no es permisible la retención de la misma, por cuanto se dejaría a la persona sin ningún ingreso que pueda solventar sus necesidades,  debiendo en todo caso, la autoridad competente, iniciar la acción legal  que corresponda para  obtener la restitución de lo indebidamente percibido.