Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
Fragmento 12
Por otra parte, es preciso señalar que el art. 214 del CPC, preceptúa que: “Sin perjuicio de los recursos establecidos en leyes especiales, las resoluciones judiciales podrán reclamarse mediante los recursos de reposición, apelación y casación (...)”; asimismo, el art. 219 del citado Código, expresamente determina que: “procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare (…)”.