SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 17 de diciembre de 2004 (fs. 23 a 25 vta.), manifiesta que mediante contrato de prestación de servicios VPEPP 252/2000, en 20 de octubre, se suscribió un contrato entre el PRODURPA-ONG y el Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, para la publicación y difusión del logotipo y eslogan del señalado Viceministerio, programas y cuñas radiales sobre temas de participación popular y descentralización administrativa, por la suma total de $us26.103.-, habiendo otorgado la entidad estatal un anticipo de $us15.661,80.- restando por cancelar un saldo de $us10.441,20.- cumpliendo y entregando de su parte el recurrente, la totalidad del trabajo contratado, con el visto bueno de la institución contratante, sin embargo, pese a sus reiterados reclamos, la institución contratante una vez recibidos a cabalidad los trabajos, no cumplió con su obligación de cancelar el saldo deudor, constituyéndose por consiguiente en mora y pasible de proceso de ejecución.
Sostiene que, como consecuencia de la deuda en mora, el recurrente instauró un juicio ejecutivo en contra del Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, demanda que mereció la Resolución 647/2001, de 6 de diciembre, por la cual la autoridad recurrida pronunció el Auto de intimación de pago, en contra del Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular representado por Iván Arias Durán, que en ese entonces fungía como Viceministro de esa cartera, para que dentro de tercero día den y paguen la suma adeudada a la entidad ejecutante; posteriormente, mediante Resolución 229/2002, de 25 de mayo, la autoridad recurrida anuló obrados hasta el estado de que se formule nueva demanda dirigida al Viceministro en actual ejercicio, a objeto de que comparezca a reconocer la efectividad del documento; en observancia de dicha Resolución anulatoria y al no encontrarse el documento reconocido en sus firmas y rúbricas, impetró a la autoridad recurrida, emplace a Diego Ayo Saucedo, en calidad de nueva autoridad del Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, a objeto de que comparezca a reconocer la firma y rúbrica del anterior titular del Viceministerio; admitiendo la autoridad judicial la demanda, disponiendo la citación de la indicada autoridad, que en el curso del trámite fue sustituido por Fernando Álvarez Plata, a quién se dispuso su citación, autoridad que fue citada personalmente, apersonándose al Juzgado el día y hora señalados. En la audiencia, dio respuestas evasivas sin reconocer ni negar la firma y rúbrica; ante esas evasivas y en previsión del art. 19 inc. c) de la Ley de abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), el recurrente solicitó se dé por reconocida la firma y rúbrica y la efectividad del documento, solicitud que mereció solamente una providencia que señala “estése al acta de audiencia de fs. 137”; posteriormente, el 17 de noviembre de 2003, el recurrente hizo conocer que la nueva autoridad del Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular era Gabriela Ichaso Elcuaz, pidiendo se la notifique, providenciando la autoridad judicial, “estése al acta de fs. 137 (con máquina de escribir), y (con puño y letra) tratándose de un documento público el que cursa de fs. 1 a 3 no requiere la medida preparatoria solicitada, acuda a la vía legal correspondiente”.
En observancia de esa Resolución, formalizó demanda ejecutiva, pidiendo se pronuncie el Auto de intimación de pago por el cobro del saldo adeudado, a lo que la Jueza recurrida, el 3 de febrero de 2004, mediante proveído señaló: “En lo principal y otrosíes de la lectura del documento de fs. 1 a 3 se infiere que se trata de un contrato de prestación de servicios VPEPP 252/2000, bilateral con prestaciones recíprocas, cual se tiene de la cláusula séptima referente a las obligaciones de las partes, por lo que la parte impetrante deberá hacer valer sus derechos en la vía legal correspondiente, al no constituir título ejecutivo el documento de fs. 1-3”.
Finalmente, el 30 de julio de 2004, solicitó a la misma autoridad que se disponga la mutación del decreto de 3 de febrero de 2004 y proceda a dictar el Auto de intimación de pago, o caso contrario, pronuncie resolución fundamentada de la negativa, petición que mereció la Resolución de 31 de julio de 2004 que señaló “no ha lugar la mutación, estése al proveído de fs. 141 vta. de obrados”, Resolución que no tiene ninguna fundamentación ni la valoración de los hechos.