SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0877/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
III.3.
III.3. Entendido así, en la problemática planteada, y luego del análisis de antecedentes, se deduce que la Resolución de 3 de febrero de 2004, pronunciada por la Jueza recurrida en ocasión de resolver la demanda ejecutiva planteada por el personero de PRODURPA-ONG, en contra del Viceministerio de Planificación Estratégica y Participación Popular, por el cobro de $us10.441,20.- se entiende que es una resolución judicial que corta todo procedimiento ulterior, no permitiendo la apertura de causa, de donde se deduce que no se constituye en una simple providencia que tenga por finalidad permitir la sustanciación del proceso, ni una Resolución que ordenare actos de mera ejecución, si no por el contrario, al cortar todo procedimiento ulterior se constituye en una resolución de carácter definitivo.
De acuerdo al Libro Primero, Título IV, Capítulos I y II del Código de procedimiento civil, respecto de las resoluciones judiciales, existen las providencias y autos; las primeras sólo tenderán al desarrollo del proceso y ordenarán actos de mera ejecución, no requieren sustanciación, ni otras formalidades, conforme prescribe el art. 187 del CPC, en tanto que los segundos, según la naturaleza del asunto que es resuelto, se dividen en autos interlocutorios definitivos y simples o propiamente dichos. Los primeros, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso, de donde estas resoluciones solamente son susceptibles de impugnación, a través de la apelación en el efecto suspensivo, conforme dispone la norma del art. 224 inc. 3) del CPC.
Al respecto, debe tomarse en consideración que este Tribunal en su SC 0636/2003-R, de 9 de mayo, ha establecido que: “...en el ordenamiento jurídico procesal civil vigente, como una de las formas de resolución judicial se tiene reconocido el auto interlocutorio, entendido como aquella resolución que decide las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso y, que según Eduardo J. Couture: 'es un pronunciamiento sobre el proceso no sobre el derecho'; que dirime cuestiones accesorias que surgen con ocasión de lo principal y se resuelven según lo alegado y probado por las partes, vale decir, con apoyo de una fundamentación o motivación. El art. 188 CPC, siguiendo el mismo sentido expresamente dice: 'Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso...”.
En este sentido, las providencias y los autos interlocutorios simples -que no se presenta en el caso de examen- pueden ser revocados o sufrir mutaciones de oficio o a instancia de parte conforme determina el art. 189 del CPC, además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 del CPC, pero no de apelación directa menos de recurso de casación, es decir, son meras providencias o autos simples que tienen por finalidad la mera sustanciación del proceso, por lo que no admiten apelación directa. En cambio, los autos interlocutorios con fuerza definitiva, no son revocables ni susceptibles de reposición por el mismo juez, pero sí admiten recurso de apelación directa.
Entendido así, al advertir de antecedentes que la Resolución de 3 de febrero de 2004, se constituye en una resolución judicial que corta todo procedimiento ulterior, poniendo fin al proceso, de donde no es posible una mutación, menos una revocación por constituir un acto de carácter definitivo; consiguientemente, el recurrente al haber solicitado la mutación de la indicada Resolución no ha planteado una petición adecuada menos interpuesto un recurso idóneo.
De otra parte, es menester aclarar que la mutación prevista en el art. 189 del CPC, no es un recurso ordinario, toda vez que los recursos previstos en el Código de procedimiento civil son la reposición, apelación (en el efecto diferido, devolutivo y suspensivo) y el recurso de casación, cada uno de los cuales con tramitación procesal propia y plazos diferentes para su interposición.
Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través de la SC 0153/2005-R, de 21 de febrero, al señalar: “el hecho de que aquél, en función de lo dispuesto por el art. 189 del CPC, hubiese formulado ante el Juez demandado solicitud de mutación y revocación del referido decreto, no sustituye ni puede suplir el referido recurso de reposición ni agota los mecanismos de impugnación previstos por ley”.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que en aplicación del principio de subsidiariedad, el presente amparo constitucional resulta improcedente, haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada, toda vez que el recurrente no hizo uso de los mecanismos procesales de impugnación establecidos por ley, como es el recurso de apelación previsto en el art. 219 del CPC, contra el supuesto acto ilegal denunciado y que a su juicio, lesiona los derechos fundamentales invocados; situación que amerita la aplicación de la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC, que establece que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que, por cualquier otro recurso, puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.