SENTENECIA CONSTITUCIONAL 0826/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
III.3.
III.3. En el caso examinado, la recurrente interpuso una demanda de guarda de una menor, para cuya admisión, la Jueza recurrida mediante Autos de 5 y 17 de noviembre de 2004 -este último absolviendo el recurso de reposición interpuesto por la recurrente- previamente dispuso que el equipo técnico interdisciplinario elabore un informe psico - social de la recurrente y su entorno familiar, y al mismo tiempo, que la menor sea acogida en una institución de menores; determinaciones que en su conjunto, la recurrente cree que están lesionando sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, de petición, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, y el principio de celeridad; no obstante, conforme informan los antecedentes del proceso instaurado, la recurrente no impugnó oportunamente los Autos ahora objetados, mediante el recurso de apelación, que tiene la finalidad de reparar por el superior en grado, cualquier agravio sufrido en la resolución del inferior, no solamente en aplicación del art. 225 inc. 4) del Código de procedimiento civil (CPC), referido a la apelación en el efecto devolutivo de los autos interlocutorios que se pronuncien durante la sustanciación del proceso, sino, además porque el derecho a recurrir forma parte constitutiva de su derecho al debido proceso establecido por el art. 16 de la CPE, así como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Por lo precedentemente señalado, es evidente que al no haberse hecho uso del recurso de apelación contra las resoluciones que ahora se impugnan, la situación planteada está dentro de la improcedencia del recurso prevista en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que establece que el recurso de amparo no procederá “contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, norma concordante con la previsión constitucional referida al amparo constitucional que señala que la autoridad “concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 19.IV de la CPE).