AUTO CONSTITUCIONAL 0030/2005-ECA
Fecha: 19-Ago-2005
Sin embargo,
En el caso ahora examinado, el Tribunal Constitucional no encontró en la actuación del recurrente manifiesta temeridad o malicia, o una absoluta falta de contenido en la interposición del amparo, menos un menoscabo o perjuicio material causado a la Alcaldía Municipal que amerite la condenación en costas y multa, por lo que asumió la determinación consignada en la Sentencia cuya enmienda se solicita. Sin embargo, ello de ningún modo niega o desconoce el derecho de la Alcaldía Municipal de Sucre de exigir la devolución de los sueldos que, conforme se constata de la literal aparejada, dispuso a favor del actor como emergencia de la declaratoria de procedencia del amparo por el periodo que corre desde la fecha en que quedó cesante hasta el día de su reincorporación, vale decir desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 14 de enero de 2005, conforme se acredita por la literal adjunta al expediente y la prueba acompañada por la Alcaldesa impetrante, es decir que Moisés Roger Jiménez Salinas deberá devolver el monto que haya percibido por concepto de sueldos devengados por ese lapso en el que no estuvo trabajando en los hechos, sin que sea exigible desde ningún punto de vista la devolución de los sueldos que ha percibido desde que fue reincorporado como emergencia de la Resolución de la Corte de amparo, dado que ese tiempo estuvo prestando efectivamente sus servicios, aspecto que no se puede desconocer toda vez que el trabajo debe ser necesariamente remunerado conforme lo dispone nuestro ordenamiento jurídico.
- Moisés Roger Jiménez Salinas y Aydée Nava Andrade, Alcaldesa Municipal de Sucre,
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- II.2 Solicitud de enmienda presentada por la autoridad recurrida
- II.1.
- II.2. Respecto de la solicitud de explicación y complementación presentada por el actor
- Fragmento 7
- tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio causado a la parte recurrida, a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma,
- Sin embargo,
- 2º COMPLEMENTA la SC 0921/2005-R,